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DOS PROYECTOS DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL SECUESTRO.
jueves 02 de octubre de 2008
DOS PROYECTOS DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL SECUESTRO; Y QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, SUSCRITOS POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI.


Los diputados Emilio Gamboa Patrón, César Camacho Quiroz, Juan Francisco Rivera Bedoya y Jorge Mario Lescieur Talavera; y los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Jorge Castro Trenti, Fernando Baeza Meléndez y Francisco Labastida Ochoa, integrantes de la LX Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a consideración de la Honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, el delito de secuestro es de las conductas más reprochables en nuestra sociedad, pues no sólo afecta uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano sino que genera el mayor estado de inseguridad en el país.

La diversidad legislativa en materia de secuestro, la falta de investigación y de coordinación entre las corporaciones encargadas de su prevención y de procuración de justicia, la desatención a las víctimas de secuestro, así como la inexistente política criminal son sin duda algunos de los factores que han impedido que nuestras autoridades puedan combatir de manera frontal este ilícito.

La federalización de este delito obedece a la necesidad no sólo de unificar el tipo penal y su sanción sino de coordinar a las autoridades encargadas en la investigación del delito y establecer criterios uniformes de política criminal.

La reciente reforma constitucional, en materia de justicia penal y seguridad pública, estableció que el problema de la delincuencia organizada debía ser atendido de manera coordinada y uniforme por la federación. El ilícito de secuestro es uno de los delitos que pueden ser investigados por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sin embargo, no todos serán conocidos por la federación, pues se tendrán que reunir los presupuestos que exige la ley para que se configure el delito de delincuencia organizada.

Por eso, consideramos indispensable que se asegure que todos los delitos de secuestro se investiguen de manera coordinada y que existan criterios uniformes en la prevención y combate a este delito, por lo que proponemos la federalización del delito de secuestro.

Se exceptúan los casos del llamado secuestro exprés o secuestros con objeto de ejecutar los delitos de robo o extorsión, los cuales deberán seguir siendo atendidos por las entidades federativas y por la federación, en su caso.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad
I. a XX. …
XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada y secuestro.




XXII. a XXX. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, expedirá la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro.

Tercero. Las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, y las sentencias emitidas con base en éstas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes, antes de la entrada en vigor de esta última.

Cuarto. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, deberá destinar los recursos necesarios para que la federación esté en condiciones de cumplir con la obligación de persecución exclusiva del delito de secuestro.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2008.

Diputados: Emilio Gamboa Patrón, César Camacho Quiroz (rúbrica),
Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera.

Senadores: Manlio Fabio Beltornes Rivera, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Jorge Castro Trenti, Fernando Baeza Meléndez, Francisco Labastida Ochoa.

______________________________________________________________________________________

Los diputados Emilio Gamboa Patrón, César Camacho Quiroz, Juan Francisco Rivera Bedoya y Jorge Mario Lescieur Talavera, y los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Jorge Castro Trenti, Fernando Baeza Meléndez y Francisco Labastida Ochoa, integrantes de la LX Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos someter a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro; se reforman los artículos 85, fracción I, inciso f), y el artículo 366, y se deroga el artículo 366 Bis del Código Penal Federal; se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VII a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; se reforma el artículo 669 del Código Civil Federal; se reforman los artículos 3, fracción II, inciso 6), y 8, fracción XII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y se reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito; con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El gobierno mexicano, para garantizar la seguridad de las personas y contribuir a la creación de un Sistema Nacional de Seguridad Democrática, tiene la obligación de combatir con todos los instrumentos que tenga a su disposición la diversidad de conductas delictivas, es por ello que reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instaurando el sistema procesal penal acusatorio, adecuándolo a la cultura jurídica mexicana y a la realidad social que vive el país, reformando figuras jurídicas existentes tales como el arraigo, y creando otras, como la presentación de grabaciones telefónicas como prueba, siempre y cuando sean aportadas por uno de los participantes en ellas y que tengan relación con un delito, y la extinción de dominio, entre otras.

En los últimos años, el secuestro se ha convertido en una de las conductas delictivas que más lastiman y hacen mella en la sociedad mexicana, toda vez que sus consecuencias dejan profunda huella en las víctimas y familiares que lo sufren, no solo por el detrimento económico, sino por las secuelas físicas y psicológicas que perduran en la mayoría de ocasiones para toda la vida. En nuestro país cientos de personas se han visto trastocadas en su dignidad y absurdamente privadas de su libertad, y peor aún algunas de estas personas, por desgracia han sido asesinadas de manera cobarde.

Para sumarnos al establecimiento de un sistema nacional de seguridad democrática, y combatir enérgica y eficazmente esa infame y despreciable conducta, y buscar que la sociedad pueda recuperar la confianza en las instituciones de procuración e impartición de justicia y reivindicar su derecho a la esperanza de un país seguro, se propone la creación de una ley integral que se anticipe al fenómeno delictivo del secuestro y lo acometa de la mejor manera cuando ocurra, que vaya más allá de la sola tipificación de la conducta y lo abarque desde al menos tres vertientes: la prevención, sanción y atención a las víctimas, por lo que se tiene que implementar una política criminal acorde a nuestro entorno social, cultural y jurídico para abatir este delito.

La Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro que hoy se propone, plasma disposiciones generales con el objeto de prevenir, perseguir y sancionar el delito de secuestro, obligando a todas dependencias encargadas de la procuración de justicia y la seguridad pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a realizar acciones que tiendan a abatir esta cruel conducta.

Por lo que se instruye su coordinación, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para la creación de una Comisión Federal para Combatir el Secuestro, que deberá elaborar un programa nacional, campañas de prevención, protección y atención a víctimas del secuestro, sus familiares y testigos, así como las medidas y acciones para fortalecer la prevención social del delito de secuestro y su persecución y sanción.

Para alcanzar dichos fines se establecen las directrices a seguir por parte de los integrantes de la Comisión Federal para Combatir el Secuestro, así como la creación de un Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro, al que se le destinarán los recursos necesarios que cada año apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los bienes obtenidos con motivo del procedimiento de extinción de dominio por el delito de secuestro.

Hemos afirmado que en la lucha contra la delincuencia, el Ejecutivo nunca estará sólo. Congruentes con tal afirmación y con el mandato constitucional que nos atañe derivado de la función pública que desempeñamos, se propone una ley especializada que prevé la creación de una Subprocuraduría Especializada en la Investigación del Delito de Secuestro, así como una Policía Federal Antisecuestros, y Grupos Especializados en este delito (GEA); de igual manera, se establecen bases y normas mínimas para la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, evaluación, reconocimiento y certificación continua de los elementos que deberán conformar dicha policía y los Ministerios Públicos adscritos a la Subprocuraduría.

También se incluyen mecanismos de evaluación permanente y controles de confianza a las autoridades encargadas de los centros federales de readaptación social.

No pasa inadvertido que algunos de los elementos de seguridad pública y procuración de justicia que tienen la obligación de proteger la seguridad de las personas, ahora forman parte de las organizaciones criminales, ya sea participando dentro o fuera de ellas, y peor aún, ejerciendo un cargo público, por lo que se establece autoridades especializadas antisecuestros, capaces de investigar, negociar, rescatar a la víctima y detener a los responsables del delito. Así, se implanta la evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos que proporcionen controles de confianza y diversos exámenes. Estas evaluaciones deberán realizarse una vez al año y contemplar, por lo menos, los exámenes psicométricos y de personalidad; toxicológicos en diversas substancias; médicos (condición general de salud y biométrico); patrimonial y de entorno social; de confianza (polígrafo) y de tácticas policiales y de inteligencia, por lo que estos exámenes también se encaminan a perseguir este delito y rescatar a la víctima.

Se prevé la coordinación entre instituciones de un mismo ámbito de gobierno; la colaboración con las entidades federativas; y apostar por la inteligencia como método de investigación. Entre otras técnicas de investigación, se incluye la figura de los agentes infiltrados, a fin de que la autoridad conozca las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación de los secuestradores.

Por otra parte, debido a las lagunas que presentan las Leyes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de Instituciones de Crédito, en la práctica, la garantía de acceder a una justicia pronta y expedita se viola constantemente, en perjuicio de la víctima, debido a lo tardado de la respuesta en las indagatorias donde se requieren datos que solamente pueden obtenerse a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que sirven para acreditar los elementos del delito de secuestro, por lo que desafortunadamente existen muchos casos en los que tales informes son remitidos después de tres meses de haber recibido el requerimiento por parte de la autoridad ministerial; incluso hay ocasiones en que dicha respuesta ha dilatado hasta un año. Por tal motivo y en aras de eficientar la investigación del secuestro, se establece un término de cinco días como máximo para que la citada Comisión proporcione a la Procuraduría General de la República la información que ésta le solicite respecto de operaciones bancarias de personas sujetas a investigación.

Igualmente, se fomenta la cultura de la denuncia, creando conciencia en la población mediante estrategias y programas, destinados a erradicar la comisión del delito de secuestro, señalando en ellos las repercusiones que conlleva el mismo y la importancia de su denuncia ante las autoridades correspondientes.

Es necesaria la regulación, el registro, el establecimiento y el acceso a la base de datos de telefonía móvil y fija para ubicar los teléfonos que son utilizados para la comisión del delito de secuestro, por lo que aunado a esta disposición, se establece que los Centros Federales de Readaptación Social deben implementar tecnologías modernas y eficaces para bloquear señales de telefonía.

La intención es combatir en igualdad de circunstancias a los delincuentes, por lo que se debe dotar a las policías, cuerpos de seguridad pública y procuraduría, de los instrumentos y herramientas necesarias que hagan posible el combate eficaz de estos delitos en el país.

El secuestro en México, a diferencia de otros países, se realiza con fines meramente de extorsión, por lo que se plantea combatir este delito arremetiendo precisamente el objeto o finalidad del mismo, que es la obtención de dinero, por lo que se diseñan varias herramientas para evitar el pago del rescate. No debe pasar inadvertido que el pago del rescate no garantiza que la persona secuestrada sea liberada, con en los últimos lamentables acontecimientos quedó de manifiesto. La experiencia de otros países en donde este delito tenía una gran incidencia, nos indica que su combate fue encaminado a evitar que los secuestradores cobraran el rescate.

En ese sentido se prohíbe la venta, adquisición e intermediación de seguros de riesgo con instituciones de seguro, que tengan la finalidad de pagar un eventual rescate de secuestro ocurrido en el territorio nacional, por lo que se propone reformar la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para especificar dicha prohibición.

Como se ha señalado, debemos atacar el patrimonio de los secuestradores y de su entorno más directo, de sus cómplices, y hasta en la medida de lo posible, de su entorno familiar, por lo que se instruye que la incipiente figura en nuestro sistema de la extinción de dominio, se deberá promover en los asuntos de secuestro, siempre y cuando los bienes sujetos a esta acción sean instrumento, objeto o producto del delito.

Igualmente se prohíbe la figura de los negociadores con ánimo de lucro, con dicha medida se intenta que estas personas no entorpezcan la investigación del delito y la ubicación de la víctima; la intención, además de salvaguardar la integridad física y corporal de la víctima, también obedece a proteger el patrimonio del secuestrado y de su familia. En ese sentido, si el negociador arregla el pago y éste se realiza, no se asegura la liberación de la víctima, como ya se ha señalado.

No pasa inadvertido que países como Italia, Colombia y Rusia, entre otros, contemplan medidas encaminadas al no pago del rescate para inhibir la comisión del delito, quitándole el objeto del mismo, es decir, obtener un lucro, planteando el congelamiento o suspensión de operaciones de cuentas bancarias o de otros bienes del secuestrado o de sus familiares, figura que opera correctamente en esas latitudes, porque existe un grado alto de confianza en las autoridades encargadas de la seguridad pública.

En esta iniciativa no se plantea el congelamiento de cuentas, porque creemos que el primer paso es establecer una infraestructura sólida conformada por una política criminal adecuada e instituciones especializadas capacitadas para combatir con eficiencia el delito, anteponiendo el rescate de la víctima y captura de los delincuentes, por lo que en un futuro se podría establecer esta figura de combate para inhibir el secuestro.

Se crea un tipo penal más claro y protector, ya que se contempla la protección a los menores de 18 años, se protege a personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo, mujeres embarazadas, que el delito sea cometido en el domicilio particular, centro de trabajo o en vehículo, agravando la penalidad. Además, se contemplan otras figuras como el secuestro virtual o simulado. Para lograr una armonía en nuestra legislación y evitar la duplicidad de tipos penales, se sugiere derogar el artículo 366 Bis del Código Penal Federal.

Toda vez que una de las estrategias para combatir eficazmente el secuestro es la federalización de su legislación, persecución y sanción a través de la reforma constitucional al artículo 73 que acompaña a la presente propuesta, se reforma el artículo 366 del Código Penal Federal, con el objeto de modificar la denominación del tipo penal comúnmente llamado "secuestro exprés" y preservarlo como un delito competencia tanto de las autoridades federales como locales, nombrándolo "privación ilegal de la libertad con el propósito de ejecutar los delitos de robo y extorsión"; para que la Federación combata eficazmente el delito de secuestro contemplado en la presente iniciativa.

Por otro lado, se establece una política de atención integral a víctimas, sus familiares y testigos, para que se les otorgue orientación jurídica, asistencia médica y psicológica, resguardo de su identidad y/o protección de su integridad ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los imputados o de quienes estén ligados con ellos, que podrá consistir en personal capacitado para resguardar su seguridad personal; vigilancia permanente o itinerante de su domicilio o lugar de trabajo; apoyo para cambios de residencia temporales o permanentes y cambio de identidad, entre otras medidas.

Igualmente se reforma el Código Civil Federal para que, de ser necesario, se realice la declaratoria de ausencia, la cual se podrá decretar judicialmente en cualquier momento después de que se tenga conocimiento ministerial del secuestro, para efectos de que los familiares o los representantes legales de la víctima puedan administrar sus bienes.

Se establece el pago de recompensas para aquellas personas que aporten información útil para la captura de secuestradores o desarticulación de organizaciones criminales dedicadas a este delito, o bien, para el rescate de la víctima.

En otro orden de ideas, los centros preventivos y de reclusión no han sido impedimento para que secuestradores sigan operando desde el interior, por lo que se propone que siempre deberán permanecer en los Centros Federales de Readaptación Social de máxima seguridad, los procesados o sentenciados por el delito de secuestro.

Toda vez que de conformidad con la reforma constitucional al sistema de justicia penal, aprobada recientemente por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, ya han entrado en vigor algunas disposiciones y figuras jurídicas tendentes al combate eficaz a la delincuencia, se armonizan en la Ley que se propone, a fin de dotar a la autoridad de herramientas idóneas que permitan su eficaz actuación.

Así, lo referente al artículo 16 constitucional, párrafo décimo, se propone establecer las reglas para que la solicitud de orden de cateo pueda realizarse por medios distintos a la forma escrita. Ello se espera que contribuya de manera importante en la persecución del delito de secuestro, pues sin duda una de las preocupaciones de las autoridades encargadas de la procuración de justicia es la celeridad en la emisión de la resolución del pedimento de una orden de cateo, ya que hasta antes de la reforma constitucional aludida en líneas que anteceden, se limitaba a la forma escrita, lo cual ha generado una actuación muchas veces tardía del ministerio público, bajo el riesgo de la desaparición, alteración o destrucción de las evidencias buscadas.

En lo relativo a las disposiciones contenidas en el artículo 16 constitucional, párrafo onceavo, resulta congruente la propuesta de establecer que las comunicaciones entre particulares podrán ser grabadas, sin orden judicial, y aportadas como prueba durante el juicio, siempre y cuando alguno de éstos participe en ellas, se encuentren relacionadas con la comisión de un delito y no violen el deber de confidencialidad que establece la ley.

Por cuanto hace al artículo 18 constitucional, párrafos octavo y noveno, se adecua el proyecto que se propone al incluir reglas especiales para procesados y sentenciados por secuestro, tales como la excepción de compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio –en todos los casos–, la restricción de comunicaciones –salvo el acceso a su defensor– y medidas de vigilancia especial, así como las autoridades competentes para tales efectos, con la finalidad de evitar abusos en su aplicación y, en consecuencia, posibles violaciones de garantías individuales de procesados y sentenciados.

Finalmente, para dar armonía y congruencia a otros ordenamientos jurídicos, se propone reformar los artículos 85 del Código Penal Federal, 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Por todo lo anteriormente argumentado, se somete a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro; se reforman los artículos 85, fracción I, inciso f), y el artículo 366, y se deroga el artículo 366 Bis del Código Penal Federal; se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VII a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; se reforma el artículo 669 del Código Civil Federal; se reforman los artículos 3, fracción II, inciso 6), y 8, fracción XII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y se reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Primero. Se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro, para quedar como sigue:

Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro

Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro, sentar las bases de la política criminal del Estado Mexicano a seguir, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas, sus familiares y testigos de este delito. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, o en su caso, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 3. Los familiares del secuestrado a que hace referencia la presente Ley serán sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil y tercero de afinidad.

Capítulo II
Del Delito de Secuestro
Artículo 4. Se sancionará de veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a diez mil días multa:
I. A quien prive de la libertad corporal a otro con el propósito de:
a) Causar algún daño o perjuicio económico a la víctima o a un tercero;
b) Determinar a otro para que realice o deje de realizar un acto cualquiera; o
c) Alterar el estado emocional de un tercero.
II. Si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior se actualiza cualquiera de las circunstancias siguientes se aumentará en una mitad por cada una de éstas:
a) Que la conducta sea ejecutada en el domicilio particular de la víctima o su centro de trabajo o a bordo de un vehículo;
b) Que el autor o partícipe sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, procuración de justicia o haya sido personal operativo de una empresa que preste servicios de seguridad privada.
c) Cuando el sujeto activo del delito se valga de la función pública que tenga o se hubiere ostentado con esa calidad sin tenerla. Además, se impondrá al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
d) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
e) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; o cuando la víctima sea persona mayor de sesenta años de edad.
f) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad, civil; que no existiendo parentesco alguno habite en el domicilio con la víctima; tenga una relación de trabajo, confianza, sentimental, afectiva o cuando sea tutor o curador de la víctima.
g) Cuando la víctima se encuentre embarazada.
III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de ocho mil a quince mil días multa, cuando la privación de libertad corporal se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciocho años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.
Las penas a que hace referencia esta fracción se aumentarán en la proporción que señala la fracción II cuando se actualice alguna de las hipótesis señaladas.
Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal.
En caso de que durante el secuestro, la víctima sea privada de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de cincuenta hasta setenta años de prisión.
En caso de que la víctima fallezca durante el secuestro por cualquier causa imputable al sujeto activo se aplicará una pena de cuarenta a sesenta años de prisión. Si la víctima fallece con posterioridad al secuestro pero por consecuencia de éste, se aplicará la misma sanción.
Todas las sanciones anteriores serán con independencia de las demás que conforme al Código Penal Federal le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena será de dos a seis años y de cien a quinientos días multa.

Artículo 5. A quien simule encontrarse privado de su libertad, con el propósito de obtener rescate o con la intención de que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera que sea, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a cualquiera que intervenga en la comisión de este delito.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida cuando esta última sea un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, y parientes por afinidad hasta el segundo grado.

Artículo 6. La calidad específica de servidor público, será comunicable a quienes no la tengan, siempre y cuando éstos tuvieran conocimiento de dicha calidad, y además sirviera para la ejecución del delito.

Artículo 7. En caso de concurso ideal o real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos sin que exceda de las máximas señaladas en el Código Penal Federal.

Artículo 8. Cuando una persona sentenciada sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro, el Juez deberá condenarla también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima y sus familiares. Este incluirá:
I. Los costos del tratamiento médico;
II. Los costos de la terapia psicológica;
III. Los ingresos perdidos;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
V. La devolución de los bienes o dinero mediante el cual se realizó el pago del rescate; y
VI. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.

Artículo 9. El importe de la multa, así como la reparación del daño en caso de que la víctima o familiar no haga efectiva, se entregará al Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro.
Capítulo III
De la Política Criminal del Estado Mexicano en Materia de Prevención, Persecución y Sanción del Delito de Secuestro

Artículo 10. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, colaborarán en la realización de programas permanentes para prevenir el delito de secuestro.

Artículo 11. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán coordinarse en términos de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con los estados, el Distrito Federal y los municipios, para colaborar en la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro.

Artículo 12. El Gobierno Federal establecerá una Comisión Federal para Combatir el Secuestro conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para coordinar las acciones de sus miembros en la materia para elaborar y poner en práctica el Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el delito de secuestro, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a las víctimas y familiares. Dicha Comisión estará integrada por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como por la Procuraduría General de la República.

Artículo 13. El Ejecutivo Federal designará a los miembros de la Comisión Federal para Combatir el Secuestro que incluirá, como mínimo, a los titulares de las Secretarías de Seguridad Pública, Gobernación, de la Función Pública, y de la Procuraduría General de la República.
Cuando la Comisión Federal para Combatir el Secuestro lo juzgue conveniente podrá invitar a funcionarios de los tres Poderes de la Unión y de los tres órdenes de gobierno; así como a organizaciones sociales, académicos o a cualquier otra persona del sector público o privado para que asistan a alguna de sus reuniones para efectos consultivos.

Artículo 14. La Comisión Federal para Combatir el Secuestro funcionará de conformidad con lo siguiente:
I. Será presidida por un Secretario Técnico que designe el Presidente de la República; y
II. Elaborará su Reglamento Interno conforme al cual se establecerán las bases para su funcionamiento.

Artículo 15. La Comisión Federal para Combatir el Secuestro deberá:
I. Elaborar el Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro;
II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de secuestro;
III. Desarrollar programas de asistencia integral para el secuestrado y sus familiares;
IV. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar el delito de secuestro, en términos del artículo 4° de Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
V. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VI. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de secuestro, con la finalidad de publicarlos periódicamente;
VII. Elaborar un informe anual con los resultados obtenidos del Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro, el cual será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión.

Artículo 16. La Comisión Federal para Combatir el Secuestro, en el diseño del Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro, deberá contemplar las acciones necesarias para cubrir, como mínimo, los siguientes rubros:
I. Medidas de atención y protección a las víctimas, sus familiares y testigos;
II. Fomentar el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de Ministerios Públicos, así como de miembros de cuerpos policiales, que como mínimo deberán establecer:
a) La selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, evaluación, reconocimiento y certificación continua necesaria a los servidores públicos. Estas actividades estarán dirigidas, como mínimo, a todos los miembros de las instituciones del Gobierno Federal vinculadas a la seguridad pública y procuración de justicia;
b) La evaluación permanente y de control de confianza, a través de un organismo certificado, al personal de las instituciones policiales, de procuración de justicia y centros de readaptación social. Dicha evaluación deberá realizarse una vez al año y contemplar, por lo menos, los exámenes psicométricos y de personalidad; toxicológicos en diversas substancias; médicos (condición general de salud y biométrico); patrimonial y de entorno social; de confianza (polígrafo) y de tácticas policiales y de inteligencia. El acreditamiento de los exámenes será tomando en cuenta para el concurso de grados y mandos.
III. Promover acciones tendientes a fortalecer la prevención social del delito conforme a las siguientes directrices:
a) Sensibilizar a la población, para fomentar la cultura de la denuncia, para tal efecto, la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República deberán implementar un número telefónico único de denuncia del secuestro, y de inmediato actúen coordinadamente en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Desarrollar estrategias y programas dirigidos a la población, destinados a erradicar la comisión del delito de secuestro, señalando en ellos las repercusiones que conlleva el mismo;
c) Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito de secuestro para cometer esta conducta.
IV. Regulación del registro, establecimiento y acceso a bases de datos de los equipos de telefonía móvil y fija, así como el acceso a la información sobre la ubicación física de los teléfonos móviles en tiempo real, de conformidad con la legislación aplicable, en los casos en que sean utilizados para la comisión del delito de secuestro.

Artículo 17. Las autoridades federales adoptarán políticas y programas a fin de:
I. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro;
II. Facilitar la cooperación con gobiernos locales y de otras naciones, así como de organismos internacionales e instituciones académicas sobre la materia; y
III. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas del secuestro, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas.

Artículo 18. Las autoridades encargadas de la prevención y procuración de justicia, deberán rendir un informe semestral a la Comisión Federal para Combatir el Secuestro, referente a las personas y organizaciones que se dediquen al secuestro.

Artículo 19. En términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República, en Coordinación con la Comisión Federal para Combatir el Secuestro, deberán establecer un módulo de información en el Sistema Único de Información Criminal de Plataforma México para el registro, seguimiento y combate al delito del secuestro.
Para tal efecto, la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República deberán coordinarse en términos de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con los estados, el Distrito Federal y los municipios, para la conformación de una base de datos efectiva que permita que las autoridades tengan conocimiento de las personas y organizaciones criminales que se dedican a cometer el delito de secuestro, así como sus métodos de operación, ejecución y bienes sujetos a la extinción de dominio; debiendo además, proporcionar los datos estadísticos en esta materia.
Capítulo IV
Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro

Artículo 20. Para llevar a cabo el Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro y la implementación de acciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley, se crea el Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro.

Artículo 21. El Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro estará integrado por:
I. Los recursos que cada año apruebe la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Los bienes obtenidos a través del procedimiento de extinción de dominio, por el delito de secuestro; y
III. El importe de la sanción pecuniaria o de la reparación del daño, en términos de lo establecido por el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 22. El Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro será administrado por la Comisión Federal para Combatir el Secuestro a través del Secretario Técnico, quien tendrá la obligación de rendir un informe semestral a la Comisión y al Congreso de la Unión en el que se indique la aplicación de los recursos y los resultados obtenidos.

Artículo 23. Los recursos destinados al Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro, en los términos de la presente ley, se aplicarán para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro, y para el cumplimiento del Programa, así como para el pago de recompensas, en su caso.
El pago de la recompensa, se realizará a la persona que aporte información útil para rescatar a la víctima, la captura de secuestradores o desarticulación de organizaciones criminales dedicadas a este delito. La Comisión Federal para Combatir el Secuestro determinará dentro del Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro las cantidades que se destinen para el pago de este concepto.

Artículo 24. La Subprocuraduría Especializada en la Investigación del Delito de Secuestro, en los casos en que sea procedente, promoverá el procedimiento de extinción de dominio de los bienes que han sido instrumento, objeto o producto del delito de secuestro, en términos del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo V
De la Subprocuraduría Especializada en la Investigación del Delito de Secuestro, la Policía Antisecuestros y los Grupos Especializados Antisecuestros

Artículo 25. La Procuraduría General de la República, contará con una Subprocuraduría Especializada en la Investigación del Delito de Secuestro, así como con una Policía Federal Antisecuestros, que tendrán como función primordial prevenir, investigar, perseguir el delito y rescatar a las víctimas del mismo.
La Subprocuraduría deberá contar como mínimo con áreas específicas dedicadas a la estadística e informática; investigación; persuasión y negociación; procesos judiciales; aseguramiento de bienes y extinción de dominio; y atención y protección a víctimas, sus familiares y testigos.
Los Ministerios Públicos adscritos a dicha Subprocuraduría, deberán tener una formación especializada en materia de secuestro; persuasión y negociación; protección y atención a víctimas de este delito.
La Policía Antisecuestros, deberá planear y ejecutar las operaciones necesarias tendientes al rescate y protección de las víctimas, así como para la captura de los secuestradores, por lo que deberá ser especializada y capacitada para prevenir, investigar y rescatar a las víctimas de secuestro.
La Subprocuraduría deberá contar con Grupos Especializados Antisecuestros, denominados GEA, integrados preferentemente por Ministerios Públicos, elementos de la Policía Federal Antisecuestros, peritos y demás personal que se estime necesario, encargados de diseñar y ejecutar las estrategias a seguir en cada caso en específico. En todos los GEA, el Ministerio Público estará al mando.

Artículo 26. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su reglamento y la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, determinarán, respectivamente, la organización de la Subprocuraduría, la Policía Federal Antisecuestros y los GEA , así como las bases para su selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, evaluación, reconocimiento y certificación continua.
Capítulo VI
De la Protección y Asistencia a las Víctimas del Secuestro, sus Familiares y Testigos

Artículo 27. Las autoridades federales adoptarán todas las medidas necesarias para el cumplimiento del Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar el Secuestro y garantizar la protección y asistencia a las víctimas del secuestro, sus familiares y testigos. Para esos efectos deberán tomar en cuenta las recomendaciones que al efecto realice la Comisión Federal para Combatir el Secuestro.
La víctima del secuestro, sus familiares y testigos, tienen los siguientes derechos:
I. Orientación jurídica, durante todas las etapas del procedimiento y proceso jurídico-penal, civil y administrativo;
II. Asistencia médica y psicológica, en todo momento, y que según sea el caso, deberá ser en su lengua o idioma;
III. Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de su integridad ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los imputados o de quienes estén ligados con ellos, que podrá consistir en:
a) Personal capacitado para resguardar su seguridad personal;
b) Vigilancia permanente o itinerante de su domicilio o lugar de trabajo;
c) Apoyo para cambios de residencia temporales o permanentes;
d) Cambio de identidad;
e) Aplicación de medidas cautelares a imputados; y
f) Las demás que determine el Programa Nacional.
IV. Resguardar su identidad, con la finalidad de asegurar que sus datos personales no sean divulgados; y
V. Los demás que les confieran otras leyes.

Artículo 28. La víctima del delito tiene el derecho a que el juicio de declaración de ausencia se realice en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro en términos del Código Civil Federal.
Capítulo VII
De los Encubridores y Negociadores

Artículo 29. Se prohíbe la negociación o intermediación con ánimo de lucro, de personas privadas para el rescate de la víctima del secuestro.

Artículo 30. Aún cuando exista acuerdo entre la víctima o sus familiares con personas dedicadas a la negociación o intermediación para el rescate, éstos únicamente podrán asesorar a los familiares, pero sin la posibilidad de intervenir en el rescate de la víctima, para no entorpecer la investigación y persecución del delito a cargo de las autoridades.

Artículo 31. No obstante que se prohíbe la negociación o intermediación, las personas dedicadas a estas actividades tienen la obligación de informar en todo momento al Ministerio Público la comisión del delito de secuestro, inmediatamente después de que hayan tenido conocimiento del mismo.

Artículo 32. Se impondrá de dos a ocho años de prisión y doscientos cincuenta a mil días multa, al que:
I. Teniendo conocimiento de los planes o actividades encaminadas a la ejecución de un delito de secuestro no diere aviso oportuno a las autoridades; o
II. No diere aviso a las autoridades de un secuestro del que tenga conocimiento directo. Las autoridades que conozcan del delito, guardarán en secreto la identidad de quien dé el aviso referido, en términos de la presente Ley.

Artículo 33. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:
I. Teniendo conocimiento de un secuestro y sin haber participado en él, entorpezca la investigación correspondiente; o
II. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima;
III. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;
IV. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;
V. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;
VI. A quien teniendo conocimiento de un secuestro participe en una transacción en dinero o cualquier otro bien, a sabiendas de que dichos bienes van a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado;
VII. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo 4º de esta Ley; o
VIII. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes

Capítulo VIII
De las Técnicas de Investigación

Artículo 34. Los cateos requieren autorización judicial. Las solicitudes de orden de cateo se formularán bajo protesta de decir verdad, por escrito o en conferencia privada con el juez o, en casos en que se pueda perder la evidencia o corra peligro la víctima, por teléfono o cualquier otro medio de comunicación.
Cuando las solicitudes o una parte de ellas no se hagan por escrito, la solicitud oral requerirá un registro fidedigno equivalente que contenga la parte no escrita.
Las solicitudes de cateo del Ministerio Público contendrán una breve descripción de los antecedentes de la investigación, así como los indicios para establecer como probable que en el lugar que se pretende catear existen objetos, documentos, huellas u otros indicios relacionados con el delito de secuestro.
La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener:
I. El nombre del Juez que autoriza el cateo y la identificación del procedimiento en el cual se ordena;
II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar como resultado de éste; y
III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda como posible que se encuentran en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan. El juez decidirá sobre la procedencia de la solicitud inmediatamente, usando como base para la fundamentación y motivación la información contenida en la solicitud.
Las solicitudes de cateo por el delito de secuestro serán resueltas por el Juez de manera inmediata.
Cualquier retardo por parte de la autoridad judicial que implique riesgo para la víctima o captura de sus victimarios será sancionado por la ley penal.

Artículo 35. Las comunicaciones entre particulares podrán ser intervenidas y grabadas, sin orden judicial, para ser aportadas como prueba, cuando:
I. Sea una comunicación entre particulares y uno de ellos la grabe;
II. Sea una comunicación entre particulares y un tercero con conocimiento y acuerdo de uno de los participantes la grabe;
III. Sea una comunicación de un particular participante con otro, a instancias del Ministerio Público y el delito sobre el que versa la comunicación, sea cualquiera de las modalidades del secuestro que señale esta Ley.

Artículo 36. El Ministerio Público podrá intervenir las comunicaciones privadas, cuando de forma voluntaria lo autorice alguno de los particulares que participen en ellas, siempre y cuando sea necesario para recabar información relacionada con la comisión del secuestro.

Artículo 37. En las investigaciones relativas al delito de secuestro, deberán tomarse en consideración las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación de los secuestradores. Para tales efectos, el Subprocurador Especializado en la Investigación del Delito de Secuestro podrá autorizar la infiltración de agentes.

Artículo 38. Para la investigación del delito a que se refiere esta Ley, el Ministerio Público gozará de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.
Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal, se harán por conducto de la Unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.
La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.

Capítulo IX
De la Prisión Preventiva y Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad

Artículo 39. Siempre deberán permanecer en los Centros Federales de Readaptación Social de máxima seguridad, los procesados o sentenciados por el delito de secuestro.

Artículo 40. Los sentenciados por los delitos señalados en el artículo 4 de la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional, salvo que se trate de quienes colaboren con la autoridad para el rescate de una víctima o la captura o desarticulación de personas dedicadas a esta conducta delictiva.

Artículo 41. La misma regla se aplicará en relación al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.

Artículo 42. Los Centros Federales de Readaptación Social deberán
implementar la tecnología necesaria para que de forma permanente y continua sean bloqueadas las señales de telefonía celular dentro de esos centros, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 43. Los sentenciados por el delito de secuestro regulado por esta Ley, no podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio.

Artículo 44. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por secuestro con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos.
Para los efectos del párrafo anterior, serán autoridades competentes:
a) Durante el proceso, el juez de la causa, a solicitud del Ministerio Público; y
b) Durante la ejecución de la sentencia, el director del reclusorio, con ratificación posterior del consejo técnico interdisciplinario, en términos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
El responsable del centro de reclusión deberá aplicar la restricción de comunicaciones en los términos que fue autorizada.
Serán causas para la restricción de comunicaciones, cuando el procesado o sentenciado, según sea el caso:
a) Obstaculice el proceso;
b) Cometa posibles conductas delictivas; o
c) Exista riesgo fundado de que se evada de la justicia.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo deberá integrar la Comisión Federal para Combatir el Secuestro dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, y expedir el Reglamento Interno conforme al cual se establecerán las bases para su funcionamiento, dentro de los siguientes dos meses.
Tercero. La Cámara de Diputados, en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá destinar los recursos necesarios para la creación del Fondo Federal para el Combate del Delito de Secuestro.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 85, fracción I, inciso f), y el artículo 366, y se deroga el artículo 366 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:
a) a e) …
f) Privación ilegal de la libertad con el propósito de ejecutar los delitos de robo o extorsión, previsto en el artículo 366, salvo el último párrafo, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.
g) a l) …
II. y III. …


Artículo 366. Al que prive ilegalmente a otro de su libertad con el propósito de ejecutar los delitos de robo o extorsión, se le impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y de dos mil a diez mil días multa.
Si espontáneamente se libera al secuestrado sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el párrafo anterior, la pena será de dos a seis años y de cien a quinientos días multa.

Artículo 366 Bis. Se deroga.

Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero. Se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
1) a 22) …
23) Privación ilegal de la libertad con el propósito de ejecutar los delitos de robo o extorsión, previsto en el artículo 366, salvo el último párrafo, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
24) a 35) …
II. a XVI. …
XVII. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro, los previstos en el artículo 4.

Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Cuarto. Se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VII a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. …
I. a IV. …
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; privación ilegal de la libertad con el propósito de ejecutar los delitos de robo o extorsión, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal;
VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y
VII. Secuestro, previsto en el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Quinto. Se reforma el artículo 669 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 669. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia, salvo que el ausente haya sido víctima del delito de secuestro, por lo qué se podrá decretar en cualquier momento después de que se tenga conocimiento ministerial, en términos del presente título.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Sexto. Se reforman los artículos 3, fracción II, inciso 6), y 8, fracción XII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En materia de actividad aseguradora:
I. …
II. Se prohíbe contratar con empresas extranjeras:
1). a 5). …
6). Seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano, incluso aquellos que pretendan asegurar el pago del rescate de una persona que haya sido secuestrada. No se considerarán como tales los seguros que no residentes en territorio mexicano contraten fuera del mismo para sus personas o sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales.
III. a IV. …


Artículo 8o. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:
I. a XI Bis-1. …
XII. Para el ramo de diversos, el pago de la indemnización debida por daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas por cualquiera otra eventualidad, exceptuando aquellos que pretendan asegurar el pago del rescate de una persona que haya sido secuestrada y
XIII.…
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Séptimo. Se adicionan un segundo y un tercer párrafos al artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 19. …
Tratándose de solicitudes relativas a información y documentación de las operaciones y los servicios previstos en los artículos 46 y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito que realicen las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 117 del mismo ordenamiento, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, la Comisión dará respuesta al solicitante en un término no mayor de cinco días hábiles.
El reglamento interno establecerá los requisitos que deberán contener las solicitudes de información que realicen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, con objeto de que las instituciones financieras estén en aptitud de proveer lo correspondiente.


Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 117. …


I. … a IX. ...






Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. Cuando se trate de solicitudes que realicen las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y III, las obligadas darán respuesta en un término no mayor de tres días hábiles. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan los plazos y condiciones que establezca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 a 110 de la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2008.

Diputados: Emilio Gamboa Patrón, César Camacho Quiroz, Juan Francisco Rivera Bedoya, Jorge Mario Lescieur Talavera.

Senadores: Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Jorge Castro Trenti, Fernando Baeza Meléndez, Francisco Labastida Ochoa.



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