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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PRESENTA EL DIPUTADO CÉSAR CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
lunes 06 de marzo de 2006

César Camacho, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La revisión del sistema de justicia en México se presenta actualmente como un reto impostergable. La sociedad mexicana percibe que la inequidad y corrupción son el denominador común en la mayoría de los casos cuando las personas intervienen en la sustanciación de un proceso penal.

En los meses recientes diversos actores han mostrado su interés en la actualización del sistema de justicia en México, particularmente de la justicia penal. Quien les habla se suma a las propuestas que van en Red de Juicios Orales –que se encuentra conformada por una serie importante de organizaciones académicas y de la sociedad civil- puso a consideración de las cámaras del Congreso un anteproyecto de reforma constitucional en materia de juicios orales y debido proceso.

Al realizar un examen sobre la iniciativa consideré pertinente hacer la propia y presentarla formalmente como iniciativa de ley. Como con frecuencia ocurre en estas materias, una segunda lectura de la iniciativa me llevó a realizar diversas consultas entre los estudiosos de este tema y a reconsiderar algunos de los planteamientos que hiciera la Red en su propuesta original.

Es preciso reconocer que la mayoría de los planteamientos de aquél anteproyecto constituyen formulaciones que cabría calificar como de vanguardia, sin embargo, existen algunos otros aspectos que es necesario reconsiderar para los efectos de contar con un texto constitucional equilibrado que permita, a la vez, una persecución eficaz y pronta de la delincuencia, así como una efectiva protección de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, en la presente iniciativa se retoman algunos de los planteamientos del anteproyecto de la Red de Juicios Orales pero matizados por otras necesidades de regulación. En lo que sigue se hace una explicación de los diversos cambios.

Sobre la denominación del anteproyecto

La Red de Juicios Orales bautizó a su anteproyecto precisamente con el nombre de juicios orales y debido proceso. Considero que es necesario hacer una revisión de la forma en que esta propuesta es presentada ante la sociedad, ya que la oralidad es un medio para conseguir ulteriores fines que redunden en beneficio de la sociedad y no un fin en sí misma. Los beneficios que se ofrecen a los mexicanos no son la oralidad por la oralidad, sino la expectativa de que el sistema de justicia sea eficaz en la resolución de los conflictos derivados del delito y que dichas soluciones se tomen siempre con la convicción de que se han respetado puntualmente los derechos fundamentales reconocidos a los gobernados en la Constitución, los instrumentos internacionales y en las leyes.

Como puede apreciarse se trata de lograr dos objetivos básicos, en primer lugar, contar con un diseño normativo capaz de proporcionar a los agentes encargados de hacer cumplir la ley con las herramientas necesarias para perseguir con eficacia el delito, enseguida, hacerlo con las garantías del debido proceso. Así pues, dadas las características anotadas podrían sintetizarse los objetivos de la reforma en dos vertientes: la vertiente de la democratización del sistema de justicia, estableciendo al efecto un sistema auténticamente garantista y, seguidamente, parámetros de efectividad y calidad para la persecución de la delincuencia.

Dichas características describen con mejores resultados los objetivos que se buscan que el de juicios orales.

Lo que se pretende con la reforma al sistema de justicia es dar soluciones de calidad a los gobernados y ello en ocasiones supondrá justamente que no se lleve a cabo un juicio oral. Ciertamente el juicio oral es el horizonte último de las diversas formas para resolver los conflictos. Sin juicio oral no existen condiciones suficientes para que el resto de los mecanismos del sistema sean operativos –por ejemplo las llamadas salidas alternas-, no obstante, no deja de ser un medio para la consecución de otros fines sociales, que es justamente lo que la reforma pretende.

Artículo 14

A pesar de que la redacción al artículo 14 se deja intocada se requiere hacer una precisión discursiva de los alcances del precepto. No se trata en modo alguno de prohibir los delitos de peligro abstracto, los cuales ciertamente no lesionan directamente bienes jurídicos. En este sentido sería legítimo continuar criminalizando conductas como el narcotráfico o aquellas conductas que pudieran llegar a lesionar el medio ambiente, entre otras posibilidades.

Artículo 16

La reforma al artículo 16 que se propone en esta iniciativa se aparta considerablemente de la propuesta original de la Red.

En primer lugar habría que modificar de fondo una noción que reiteradamente ha introducido confusión en el marco del proceso penal mexicano y que lo ha mantenido como un proceso de corte mixto inquisitivo. Se trata de la noción de cuerpo del delito. El cuerpo del delito es un concepto de cuño medieval, cuya opacidad es tal que ha generado no pocos enredos en el seno de los profesionales del derecho.

Se trata de un constucto-teórico de difícil manejo para los abogados e impenetrable para las personas legas. El texto constitucional alude en dos ocasiones a la noción cuerpo del delito, la primera de ellas justamente en el artículo 16 constitucional y la segunda en el 19. Los debates del foro se han concentrado en buena medida en esta noción, la que algunos aceptan con desgano al haber quedado superada la de elementos del tipo penal la cual fue adoptada por el Poder Revisor de la Constitución en 1993 y posteriormente abandonada en 1999.

En esta reforma se asume que la noción de cuerpo del delito constituye una exigencia probatoria demasiado alta para el Ministerio Público, sobre todo si se considera que los requerimientos que hace sobre su base generalmente los hace en fases demasiado tempranas de la investigación de los delitos. Ha sido justamente este estándar el que impide una investigación ministerial ágil, en la que las medidas cautelares adoptadas para la salvaguarda de la materia del proceso sean decretadas con la información suficiente y sin requerir a la autoridad investigadora un cúmulo de pruebas ciertamente excesivas.

En nuestro medio dichas trabas se han enfrentado por el expediente de crear figuras cuya constitucionalidad es por lo menos cuestionable, cual es el caso de la figura del arraigo.

La noción cuerpo del delito parte de una epistemología muy ingenua que asume que es posible acreditar plenamente hechos del pasado. Si para la sentencia definitiva es ya muy complejo referirse a plenitud probatoria, cuanto más lo es para un momento tan temprano en el proceso. Diversos teóricos del derecho que se han venido ocupando del tema de la prueba, como Michelle Taruffo, han señalado que la prueba de los hechos en el derecho, al igual que lo que ocurre en otras materias como la historia, no puede aspirar a la certidumbre plena.

Así, como ocurre con cualquier conocimiento de tipo empírico, el que es propio del derecho está inevitablemente confinado a los marcos de la probabilidad. La probabilidad exigida puede ser más o menos grande de acuerdo al tipo de decisión práctica que deba adoptarse. Así, para condenar a alguien a una pena es natural que se pida un alto grado de probabilidad, el sistema estadounidense exige, verbigracia, el estándar de la duda razonable, otros en cambio utilizan formulas como el de la hipótesis más plausible o el de la mejor explicación, entre las muchas posibilidades existentes. Como quiera que sea los sistemas procesales más avanzados han renunciado ya al estándar de la certeza plena. Si para las decisiones definitivas sobre la responsabilidad esto ha venido ocurriendo, con mayor razón debiera operar para decisiones intermedias, provisionales y revisables cual es el caso de las órdenes de aprehensión o la decisión de sujetar al inculpado a alguna medida cautelar. En este orden de ideas, en lugar de exigir acreditar el cuerpo del delito como requisito previo para librar una orden de aprehensión, se propone sustituir tal noción por la de datos que hagan probables el hecho y la responsabilidad del indiciado.

Debe tenerse en cuenta de que el hecho de que una persona sea aprehendida porque prima facie se ha considerado como probable su intervención en un hecho también probable, no necesariamente se traduce –como hasta ahora- en que el imputado vaya a quedar sometido a prisión preventiva.

Como más adelante se detallará, esta reforma implica que el sistema de justicia penal sea siempre pensado desde la libertad del imputado y no desde su encarcelamiento –de ahí que se abandone el sistema de delitos graves para determinar quién es procesado en prisión y quién lo es en libertad-, que es justamente lo que ocurre actualmente.

Teniendo como telón de fondo ese presupuesto es que en la presente iniciativa se pretende aligerar los requisitos que el Ministerio Público debe llenar para que les sean obsequiadas las órdenes de aprehensión.

Igualmente, en el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, relativo al plazo de retención con el que cuenta el Ministerio Público para consignar o dejar en libertad al imputado, se estima procedente reducir el plazo de 48 a 24 horas y eliminar la prorroga de 96 horas en caso de delincuencia organizada. La razón para ello es que el Ministerio Público ya no deberá acreditar con un estándar tan exigente los requisitos para consignar ante el juez. Evidentemente el estándar probatorio será mucho más alto en el juicio, pero para entonces el Ministerio Público habrá contado con el tiempo necesario como para desarrollar una investigación lo suficientemente exhaustiva y meticulosa que le permita probar la responsabilidad del imputado, en su caso, y derrotar la presunción de inocencia que obra a favor de éste último. Consignar ante un juez será fácil pero condenar exigirá mucho rigor en la investigación y en el juicio.

El proyecto de la Red establecía para la retención del Ministerio Público un control ex ante consistente en condicionarla a la autorización judicial. Dejando de lado los problemas operativos que ello conllevaría considero que no es un expediente feliz tratar de combatir el abuso mediante la reducción de facultades de los órganos encargados de hacer cumplir la ley. La intervención judicial tan temprana formaliza y dificulta la investigación del Ministerio Público. Antes de restar facultades hay que establecer controles adecuados para desincentivar las violaciones a derechos fundamentes.

Con esta iniciativa, además de la cláusula de exclusión de prueba ilícitamente obtenida –contenida ya en el anteproyecto de la Red-, se amplían los supuestos de procedencia de la indemnización a cargo del Estado cuando el Ministerio Público abuse de su facultad de retención. Aunado a la anterior siempre cabe procesar y, en su caso, condenar por privación ilegal de la libertad al Ministerio Público que retenga ilegalmente a una persona.

Dado que en esta iniciativa se reforma radicalmente la fracción I, del apartado A, del artículo 20 constitucional, correlacionado con las garantías que se conferían al imputado al final de dicho numeral durante la averiguación previa, se agrega en este párrafo del artículo 16 la potestad del Ministerio Público para otorgar la libertad bajo caución al imputado durante el plazo de retención.

Las modificaciones anotadas permitirán conjurar el fantasma del derecho penal de excepción para procesar a la delincuencia organizada, que precisamente ha sido la tendencia de otras iniciativas de reforma constitucional que se han presentado en el pasado. Con estas herramientas tan simples podrá enfrentarse eficazmente tanto a la delincuencia común como a la organizada, sin necesidad de recurrir a un proceso penal obscuro y antidemocrático. El régimen para la intervención de comunicaciones privadas en materia de delincuencia organizada permanecerá intocado.

Artículos 17 y 18

Esta iniciativa asume a cabalidad la propuesta de la Red en materia de salidas alternas que se incluyen en la reforma al artículo 17 constitucional. En lo referente al artículo 18 constitucional considero la propuesta original como necesitada de revisión. La razón de ello es que establece un mecanismo demasiado rígido para la procedencia de la prisión preventiva.

Debe recordarse que el anteproyecto prevé diversos mecanismos para desincentivar el uso de la prisión preventiva, entre ellos el abandono del sistema de delitos graves para determinarla –lo que la convertía en un mecanismo de pena anticipada-, la introducción del principio de excepcionalidad para su procedencia, el requisito de que sólo proceda a solicitud del Ministerio Público y cuando éste logre acreditar necesidad de cautela, su duración máxima no superior a dos años, entre otros candados. Introducir más reglas sobre este particular sería francamente desmedido, además de que muy probablemente tendría un efecto contraproducente, toda vez que el legislador ordinario, sabedor de que no podrá decretarse prisión preventiva si introduce un sustitutivo penal, optará por no recurrir a ellos y a privilegiar la prisión.

Artículo 19

Una reforma de los alcances que hasta ahora se han delineado requiere nuevas formas de hablar. Como se indicó más arriba, en nuestro país el sistema procesal penal está pensado desde el encarcelamiento del imputado, desde su inmediata puesta en desventaja. Si se pretende construir un proceso democrático es necesario empezar a hablar y a pensar desde la libertad y desde los derechos. Así pues, en lugar de usar la añeja expresión auto de formal prisión para referirnos a la decisión judicial que impone la medida cautelar de prisión preventiva, se propone usar el término auto de prisión preventiva.

Los requisitos para dictar dicho auto serían los mismos que actualmente existen, excepción hecha de la ya comentada noción de cuerpo del delito. Además, al igual que la propuesta inicial de la Red se exigirían acreditar los mismos presupuestos que para la necesidad de cautela, es decir, el peligro de fuga, la obstrucción al curso del proceso y la probabilidad de que el imputado afecte a terceros o a la sociedad cometiendo delitos.

Al igual que para el caso del artículo 16, la noción cuerpo del delito sería sustituida por los datos que… deberán ser bastantes para estimar como probables la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad del indiciado.

Dado que es precisamente en este lugar en el que se está regulando el tema de la prisión preventiva se estimó conveniente colocar aquí todas las normas que regulan la institución y que la Red reguló en el artículo 20. Se agregan, en esta tesitura, nuevos párrafos referidos al tema.

Además de lo ya expuesto sobre el cambio de noción de cuerpo del delito cuando se abordó la reforma artículo 16, aquí cabe detenerse en una cuestión complementaria, es decir, el tema de si se requiere acreditar los dos extremos citados únicamente cuando se vincula al imputado a proceso. La propuesta de la Red es que se acredite la probabilidad del hecho, sin necesidad de acreditar la probable responsabilidad.

En atención a la misma línea de razonamiento seguida por la propuesta original no se aprecia la necesidad de acreditar ningún extremo. La razón de ello es que la vinculación a proceso es precisamente una garantía. Lo es en tanto que constituye la información formal que hace el Ministerio Público a una persona, ante un tercero imparcial, de que su conducta está siendo investigada. En esta tesitura debe entenderse que el proceso de investigación ya ha comenzado sólo que –por emplear una metáfora- a espaldas del imputado, sin que éste conozca los avatares de la investigación. Al quedar vinculado al proceso el imputado, el Ministerio Público está obligado a abrir sus cartas y pierde la posibilidad de mantener bajo reserva los elementos de convicción que, en su momento y de considerarlo así, se desahogarán en juicio.

En este sentido, el imputado activa su derecho a la jurisdicción en materia penal y puede desde el momento de la vinculación a proceso empezar a planear su estrategia defensiva. Es además una garantía porque la vinculación fija la materia de la investigación y del eventual juicio.

En la presente iniciativa, en consecuencia, no se exige acreditar ningún extremo para vincular a proceso al imputado. Si además de la vinculación el Ministerio Público solicita una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, se deja en libertad al legislador ordinario para establecer los requisitos de su procedencia, exigiendo en todo caso que la misma sea necesaria.

Ahora bien, cabe ahora hacer un último comentario sobre la propuesta de cambiar la categoría cuerpo del delito por la ya indicada. La adopción de un sistema procesal de corte acusatorio reclama adoptar un nuevo estándar no para el simple hecho de la vinculación, sino para la imposición de la medida de prisión preventiva. Si se exige un examen de mérito como ocurre en nuestro actual sistema mixto, aunque no se solicite medida cautelar alguna, la fase de juicio se convertirá en el remedo del debido proceso que nunca será real. La práctica cotidiana permite observar como, en los actuales autos de formal prisión o de sujeción a proceso, se condena virtualmente al imputado al finalizar la denominada fase de preinstucción. El estándar probatorio tan excesivo exigido en este plazo se traduce de facto en que el imputado tenga que defenderse ante su propio acusador, es decir, ante el Ministerio Público, en un entorno en el que no puede haber contradicción de la prueba porque apenas se está preparando el caso desde la perspectiva de una de las partes y sin tercero imparcial. Obligar al imputado a defenderse ante su propio acusador contradice las más elementales nociones de justicia y los principios fundamentales del debido proceso. La idea de que el imputado puede defenderse en averiguación previa sólo ha generado demagogia y, en no pocas ocasiones, impunidad.

Artículo 20

La redacción propuesta por la Red para el artículo 20 se deja prácticamente intocada en esta iniciativa. Los cambios realizados conciernen al lugar en que se regulan los diversos institutos. Como ya se indicó, lo relativo a prisión preventiva se trasladó al artículo 19.

En la fracción IV al artículo 20, apartado A, de la propuesta original se prevé un instituto que es contrario al sistema de libre valoración de la prueba y de libertad probatoria que asume el proceso acusatorio. Se indica que queda prohibida la confesión ante el Ministerio Público. No es del todo claro a quién va dirigida la prohibición pero, en todo caso, se entiende que hay una prohibición para valorarla en la sentencia definitiva.

Es atendible que se quiera superar el régimen de prueba tasada que la Corte ha establecido al crear el llamado principio de inmediatez, no obstante, no es correcto que para hacerlo se cree otro criterio igualmente tasado. En el proceso acusatorio, cuyas bases se propone establecer en la Constitución, ningún elemento de convicción vale o deja de valer en sí y por sí desde el punto de vista probatorio –salvo que se trate de prueba ilícitamente obtenida.

El valor se determinará por el juez después de que se siga el procedimiento de falsación propio de este tipo de sistemas. En el proceso adversarial las partes actúan como mutuos contralores, de forma tal que no se podrá considerar como probado un hecho a menos que los diversos elementos de convicción, sean sometidos al escrutinio de la contraparte y un juez decida en definitiva su valor de acuerdo a las reglas de la libre valoración. En este orden de ideas se suprime en esta iniciativa la prohibición sobre la confesión.

En la fracción IV se establece una excepción a la regla sobre el desahogo de la prueba en juicio. Se trata del supuesto en que el imputado renuncia expresamente al juicio oral. En otros países de América Latina y en los estados de la República en los que ya se ha llevado a cabo una reforma procesal de corte acusatorio –como Oaxaca y Chihuahua- se ha incluido la figura del procedimiento abreviado. En dicho procedimiento el imputado renuncia a ser juzgado en juicio oral, admite el hecho que se le atribuye y es sentenciado con fundamento en esa admisión y con los elementos que aporta el Ministerio Público de su carpeta de investigación. A cambio de la admisión el imputado recibe una reducción de pena. Existen diversas formas de regularlo pero el punto fino es que no se desahoga prueba, no hay contradictorio y tampoco publicidad. El juez decide de acuerdo con el contenido de la carpeta y sobre la base de la admisión del hecho por parte del imputado.

En esta iniciativa se admite la renuncia al desahogo de prueba siempre que el juez estime no se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Por lo antes expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 14, 16, 17, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Único.- Se reforman y adicionan los artículos 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 14. …


La determinación de las penas será proporcional a los delitos que sancionen. Las leyes penales sólo sancionarán conductas delictivas que afecten derechos individuales o colectivos.

Artículo 16. …
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos para estimar como probables la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del indiciado.




Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de veinticuatro horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Durante este plazo el indiciado podrá solicitar al Ministerio Público su libertad provisional bajo caución. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

Además de los derechos que le reconoce el artículo 20 de esta Constitución, toda persona detenida tiene en cualquier momento el derecho de comunicarse con su abogado. La ley determinará los términos y condiciones para las demás comunicaciones dentro de cualquier dependencia policíaca, judicial y penitenciaria.






Artículo 17. …



En los asuntos del orden penal se admitirán soluciones alternativas en las que siempre se asegure la reparación del daño generado a la víctima, si ello fuera posible y necesario, conforme lo determine la ley. Toda medida alternativa al juicio estará sujeta a supervisión judicial y deberá contar con el consentimiento previo y expreso del ofendido por lo que hace a la reparación del daño.

Artículo 19. …

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de prisión preventiva en el que se expresarán: además de los requisitos señalados en el párrafo siguiente, el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para estimar como probables la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad del indiciado.

La prisión preventiva sólo podrá decretarse excepcionalmente, cuando a juicio del juez o Tribunal de la causa exista riesgo fundado de fuga, de obstrucción al desarrollo de proceso o de que el imputado cometa un delito.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso y, en ningún caso, podrá superar el plazo de dos años. Si cumplido ese plazo no existe una sentencia condenatoria, el procesado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue tramitando el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

El plazo señalado en el párrafo primero podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de prisión preventiva o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por los hechos señalados en el auto de prisión preventiva o en la vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Para vincular a proceso sólo se requerirá consignar los hechos delictivos que el Ministerio Público atribuya al inculpado. Si el Ministerio Público solicita alguna medida cautelar distinta a la prisión preventiva deberá justificar su necesidad de acuerdo con lo que disponga la ley.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artículo 20. El proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial, y oral; se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, a fin de garantizar los siguientes derechos:

A. De toda persona imputada:

I.- A ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, sin perjuicio de lo dispuesto sobre prisión preventiva.

II.- A guardar silencio. El silencio del imputado no puede servir de base para ninguna condena ni puede el juez utilizarlo en el razonamiento de sus determinaciones.

III.- A que se le informe, en el momento de su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la imputación para que esté en posibilidad de conocer el hecho punible de que se le acusa y preparar su defensa.

IV.- A que ninguna prueba tenga valor para fundar la sentencia impuesta, si no fue rendida y desahogada ante juez competente. El imputado podrá renunciar a la regla sobre la prueba contenida en esta fracción, siempre que el juez estime que no se ha violado una regla que comprometa la presunción de inocencia.

Cualquier prueba obtenida con violación de las normas constitucionales que establecen derechos fundamentales que sea presentada ante un juez será nula.

V.- A que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca. Para ello, se le, concederá el tiempo que la ley estime necesario al efecto y se le auxiliará para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

VI.- A ser juzgado en audiencia pública por un juez o Tribunal. La publicidad podrá limitarse en los casos que determine la ley. La ausencia de los jueces en las audiencias invalidará lo actuado en ellas.

Una vez iniciado el proceso penal se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley.

VII.- A que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

VIII.-A ser indemnizado con cargo al Estado cuando hubiese sido privado de la libertad, en forma preventiva, cautelar o derivada de una sentencia y, con posterioridad la privación se repute indebida. El afectado podrá solicitar dicha indemnización por una vía jurisdiccional preferente y sumaria;

IX.- A que, tan pronto como sea detenida por una autoridad, o sea puesta bajo la responsabilidad de la misma se le comuniquen, de forma comprensible y breve, los derechos que le asisten. El juez que conozca de la causa deberá verificar que se haya cumplido este derecho. Toda persona señalada como posible autora de un delito tiene derecho a una defensa técnica por abogado, incluso desde el momento mismo de su detención. Si no cuenta con un defensor el Estado le designará un abogado; y,

X.- A que en ningún caso se prolongue la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezca; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

B. De toda víctima u ofendido:

I.- A recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II.- A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.- A recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV.- A que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. El gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus competencias, un fondo económico destinado al apoyo de las víctimas y a la reparación del daño.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V.- A no ser obligado a carearse con la persona procesada; y
VI.- A solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

Transitorios.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación.

Segundo.- La Federación y las entidades federativas tienen un plazo de hasta cinco años para realizar de manera gradual, coordinada y eficaz las adecuaciones necesarias para la celebración de juicios conforme a las bases señaladas en el artículo 20 constitucional.

Tercero.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados deberán destinar los recursos necesarios para la construcción y operación de las infraestructuras, y para la capacitación judicial que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto. Las determinaciones presupuéstales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del mismo y en los sucesivos.

Cuarto.- La Presidencia de la República tendrá a su cargo una oficina dedicada a dar impulso, asesoría, capacitación y divulgación del sistema de juicios orales, del debido proceso legal y de los medios alternativos de solución de controversias a los que se refiere este decreto, para lo cual el Congreso de la Unión le dedicará la provisión presupuestal correspondiente al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación mencionado en el artículo transitorio anterior. Esta oficina será de carácter temporal. La conclusión de sus funciones será determinada por el Presidente de la República, pero en ningún caso se realizará antes de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. El titular de la oficina deberá presentar periódicamente un informe público en el que dará cuenta de los avances realizados y de las tareas pendientes.

Quinto.- El Congreso de la Unión deberá dictar en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, una Ley del Debido Proceso Legal que, con carácter general, precise y detalle las disposiciones del mismo.


Recinto Legislativo de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de marzo del año 2006.