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Iniciativas de Ley
 
DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, DE FEDERALISMO Y DESARROLLO MUNICIPAL, DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS SEGUNDA, SOBRE REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE FEDERALISMO.
jueves 27 de abril de 2006
HONORABLE ASAMBLEA:

Los suscritos, integrantes de las comisiones de Puntos Constitucionales, Federalismo y Desarrollo Municipal, Salud y Seguridad Social, Estudios Legislativos, Estudios Legislativos Primera y Estudios Legislativos Segunda, con base en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 85, 86, 89, 90, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica y 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen de conformidad con los siguientes:

I.- ANTECEDENTES

I. A las comisiones de Puntos Constitucionales, de Federalismo y Desarrollo Municipal, y de Estudios Legislativos se turnó para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para distribuir las competencias constitucionales entre Federación, Estados y Municipios, presentada el 10 de octubre de 2000, por el Senador César Jáuregui Robles, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

II. A las comisiones de Puntos Constitucionales, de Federalismo y Desarrollo Municipal, de Estudios Legislativos, de Estudios Legislativos Primera, y de Estudios Legislativos Segunda se remitió para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 4º, 73, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de ampliar el régimen concurrencial entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, presentada el 12 de diciembre de 2000, por el Senador César Camacho Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

III. A las comisiones de Puntos Constitucionales, de Federalismo y Desarrollo Municipal, de Salud y Seguridad Social, y de Estudios Legislativos Segunda se turnó para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objetivo es dotar de competencia a los Municipios en la materia de salubridad general, presentada el 30 de octubre de 2001 por el Senador Carlos Madrazo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

IV. A las comisiones de Puntos Constitucionales, de Federalismo y Desarrollo Municipal, y de Estudios Legislativos Segunda fue turnada la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que los Estados legislen sobre la eventual reelección de diputados locales y los requisitos de elegibilidad que se deban cumplir en cada caso, presentada el 19 de junio de 2002, por el Congreso de San Luis Potosí.

V. A las comisiones de Puntos Constitucionales, de Federalismo y Desarrollo Municipal, y de Estudios Legislativos, se envió para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de Decreto que modifica la denominación del Título Quinto y reforma los artículos 1º, 115, 116, 117 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre temas alusivos al régimen interior de los Estados, presentada el 21 de agosto de 2002, por el Senador César Camacho Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

II. DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS

La descripción de estas cinco iniciativas de reforma constitucional, atiende al orden cronológico en que fueron presentadas.

A) INICIATIVA DEL SENADOR CÉSAR JÁUREGUI ROBLES.

Propone modificar los artículos 73 y 124.

No hay suficiente claridad sobre las atribuciones del Gobierno Federal y las de las entidades federativas; materias que actualmente son de competencia exclusiva de la Federación, debieran asumirlas los Estados.
La Constitución adolece de precisión y de excesiva laxitud, al dejar a las leyes secundarias la definición de las esferas de competencia, lo que en la práctica "jamás aconteció".
La ley respectiva deberá señalar términos e instancias para la transferencia de responsabilidades y recursos. Para ello se requiere un catálogo de las materias federal y estatal en el texto constitucional, de modo que haya más rigor en la distribución de atribuciones entre ambos órdenes de gobierno.
B) INICIATIVA DEL SENADOR CÉSAR CAMACHO QUIROZ.

Propone reformar los artículos 4º, 73, 115, 116, 122 y 124.

El régimen de atribuciones expresas y residuales provoca, por insuficiente, confusión legal respecto a la distribución de competencias. Las facultades exclusivas, cuando tienden a ser excluyentes, debilitan al sistema federal.
La concurrencia supone complementariedad. En la materia de salubridad general, el municipio debe participar al lado de la Federación y las entidades federativas, por su impacto comunitario. En el caso del fomento económico, siendo competencia federal, la ley debe establecer que los otros órdenes de gobierno son concurrentes.
Las entidades federativas deben participar no sólo de las contribuciones especiales, sino de todas las que la Federación recaude, además de elevar el monto de lo participable. El reparto fiscal deberá regirse por los principios de equidad y justicia distributiva, además de atender criterios de población, marginación social, desarrollo económico y esfuerzo recaudatorio.
Es importante elevar a rango constitucional el concurso de la comunidad en el desarrollo regional y el fortalecimiento de la vida local, reconociendo su papel en la planeación, ejecución y control de la obra pública municipal.
Es necesario reformular el esquema hacendario nacional. Para ello se debe reconocer el derecho de las entidades federativas a administrar libremente su hacienda y a reivindicar, o en su caso asumir, sus potestades tributarias.
Un nuevo Sistema Nacional de Coordinación Fiscal acordará las medidas graduales y los mecanismos compensatorios que eviten efectos regresivos y obliguen a la solidaridad. En eso consiste el federalismo cooperativo.
C) INICIATIVA DEL SENADOR CARLOS MADRAZO LIMÓN.

Propone adicionar el artículo 4º.

La Constitución otorga competencia en salubridad general a la Federación y las entidades federativas, pero no a los Municipios. Toda vez que muchos de ellos han asumido con éxito acciones en la materia, debe reconocerse en la letra, lo que en la realidad ya sucede.
Tocará a las legislaturas estatales decidir los alcances y las modalidades que en cada caso deba tener la participación municipal en la materia.
D) INICIATIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

Propone reformar el artículo 116.

La posibilidad de refrendar el mandato, es inherente al derecho a elegir.
Si tal prerrogativa es decidida libremente por cada legislatura, atendiendo a criterios y situaciones particulares, se fortalece el Federalismo.
E) INICIATIVA DEL SENADOR CÉSAR CAMACHO QUIROZ.

Propone modificar el título quinto y los artículos 1º, 115, 116, 117 y 133.

No se precisa en la Constitución que los derechos humanos no deben estar sometidos a la distribución competencial; por ser garantías que la autoridad debe proteger y promover, éstos pueden ser ampliados o complementados en cualquiera de las normas del sistema jurídico mexicano.
Se otorga la facultad jurisdiccional a los Municipios y se le da fundamento constitucional a la llamada justicia de paz, independiente del Poder Judicial estatal, para agotar la conciliación como paso previo y, en su caso, alterno al recurso a los tribunales para resolver conflictos vecinales.
Se alude a la Constitución de cada Estado como la norma fundamental de su régimen interior, abriendo la posibilidad de que exista un órgano de control constitucional local que vigile el cumplimiento de sus disposiciones.
A las constituciones particulares se remite todo lo referente a la integración, organización y funcionamiento de los poderes legislativo y judicial locales, así como de los ayuntamientos, permitiendo el tratamiento específico de los requisitos de elegibilidad, el régimen de incompatibilidades, la duración del mandato, las reglas de sustitución y las condiciones para la reelección.
Se reconoce a entidades federativas y Municipios, con la aprobación de sus legislaturas en cuanto a su régimen interior, la facultad de suscribir tratados internacionales, debiendo obtener la aprobación del Senado.
Conviene precisar la jerarquía de las normas del sistema jurídico mexicano, para que tratados internacionales y leyes federales tengan igual rango y, estando de acuerdo con la Constitución, sean con ésta la Ley Suprema de toda la Unión.
Es importante mencionar que el Secretario de Gobernación, Lic. Santiago Creel Miranda, compareció el 14 de febrero de 2002 ante la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal, a fin de manifestar que "legisladores y Ejecutivo compartimos un acentuado y legitimo interés en analizar los cambios que requiere nuestro federalismo y, por supuesto, en promover e impulsar su reforma." Destacó que "el punto de partida para (su) fortalecimiento, debe ser una revisión cuidadosa de las facultades que actualmente están reservadas a la Federación".

Los senadores presentes en la reunión coincidieron en que es necesaria la reordenación institucional y el fortalecimiento de las instituciones de la República. Ello supone consolidar la colaboración y equilibrio entre poderes, revisar las bases jurídicas que sustentan el pacto federal, reorientar los montos y la manera de distribuir los recursos para vigorizar a los Estados y poner fin a la sobreregulación federal de la vida local, ya que se ha restringido el campo de acción de Estados y Municipios.

Por ultimo, señalaron que urge una auténtica coordinación fiscal, eficiente y solidaria, que sustituya al actual régimen de dependencia y subordinación.

III.- CONSIDERANDOS

1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN MEXICANA

En su azarosa lucha por constituirse, la Nación mexicana se dio diversas leyes fundamentales que, independientemente de su vigencia, daban cuenta del dilema de una sociedad que se debatía ante una clara disyuntiva: crear la Nación manteniendo las instituciones del pasado virreinal y perpetuando la centralización del poder, o bien, formar una Unión que, reconociendo las diferencias de cada región, proporcionara nuevos elementos de vinculación. Se optó por esto último, de tal suerte que el triunfo del federalismo, la consolidación de la independencia y el surgimiento de la República, habrían de ser diversas expresiones de una misma decisión política.

No fue, pese a lo que pareciera, una elección sencilla, ni entendida igual por todos. Las antiguas provincias exigieron el sistema federal toda vez que aspiraban a convertirse en entidades autónomas, del mismo modo que el nuevo ciudadano esperaba que la independencia del país garantizara sus libertades.

Así, por ejemplo, Miguel Ramos Arizpe, diputado a las Cortes de Cádiz, fue el primero, desde una perspectiva federalista, en pronunciarse a favor de que las provincias tuviesen su propio gobierno, pues en tanto no lo hubiera, se sucederían las arbitrariedades producto de la concentración del poder:

"Los vicios del sistema de gobierno de las Provincias... consisten principalmente en no tener en su interior un gobierno superior y común, así para lo puramente gubernativo como para lo judicial".

Por su parte, Fray Servando Teresa de Mier, partidario de una decisión más moderada que combinara las tendencias centralistas con un desarrollo federalista posterior, admitía que:

"Se nos ha censurado (proponer) un gobierno federal en el nombre y central en la realidad... Pero, ¿qué no hay más de un modo de federarse? En cada parte ha sido o es diferente y aún puede haberla de otras varias maneras. Siempre he opinado por un medio (...) en que no se destruya la unidad, ahora más que nunca indispensable".

Se desprende de ello que el federalismo mexicano tuvo por objetivo, desde un principio, unir sin fusionar y diferenciar sin dividir. Otro testimonio lo constituye el Manifiesto de 1823 "sobre el derecho y conveniencia de su pronunciamiento en República Federada, emitido por la diputación provincial de Xalisco, que atribuía al sistema federal la bondad de dejar a cada estado en libertad de gozar "sus bienes y derechos privativos", y, al mismo tiempo, de resolver no ejercer, sino de común consentimiento, "ciertos atributos de la soberanía, sobre todo la que concierne a su mutua defensa contra los enemigos de fuera".

Fueron esas posiciones políticas, entre otros factores, las que justamente llevaron al Constituyente a expedir, en enero de 1824, el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana. La Constitución de ese mismo año, al establecer el régimen federal, otorgó, en su artículo 50, facultades a los Poderes de la Unión sin excluir la participación de los Estados, al mismo tiempo que a éstos los facultó a ejercer las suyas de forma complementaria, a fin de que unos y otros fueran competentes para fomentar la prosperidad de la Nación e inculcar la ilustración de su población.

Durante los trabajos del Congreso de 1847, el dictamen de la mayoría se pronunció por el retorno a la vigencia lisa y llana de la Constitución de 1824; sin embargo, Mariano Otero, en su célebre voto particular que al final fue aprobado, se refirió a la distribución competencial del régimen federal del siguiente modo:

"¿Cuáles son los límites del poder general y del poder de los Estados? y una vez conocidos éstos, ¿cuáles son los mejores medios de precaver la recíproca invasión, de forma que ni el poder del centro ataque la soberanía de los Estados ni éstos disuelvan la Unión, desconociendo o usurpando sus facultades?"

Para evitar cualquiera de ambos escenarios, él mismo propuso un esquema de distribución:

"Los Poderes de la Unión derivan todos de la Constitución y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en ella misma, sin que se entiendan permitidas otras por falta de expresa restricción".

Este criterio, incluido sin discusión a la Constitución de 1857, sigue vigente, pues tampoco en 1917 fue objeto de debate ni sufrió modificaciones respecto a la propuesta de Carranza, quedando asentado en el artículo 124, que a la letra dice: "Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados".

Tal principio de distribución debía conducir a un gobierno federal con pocas facultades expresas en la Constitución pues, en palabras de Otero, ellas derivaban de "poderes excepcionales y limitados". A pesar de ello, el último cuarto del siglo XIX se caracterizó por un incremento de las facultades de la Federación, que, en aras del progreso, se impuso a la distribución competencial original. El proceso comenzó con la minería y el comercio, prosiguió con la industria, los bancos y la moneda, también con la explotación de los recursos naturales y la red ferroviaria. La república era administrada desde el centro, en tanto que la autoridad local fue sometida a un mayor control que, aparte de político y militar, se tornó económico y financiero.

Con el triunfo de la primera revolución social del siglo XX, la concentración de los recursos dio paso a la centralización de las políticas. El nuevo régimen se hizo cargo de la reconstrucción nacional, convirtiendo el mandato constitucional de 1917 en un programa social de gobierno con énfasis en la educación, la tenencia de la tierra, el trabajo, la seguridad social, la defensa de la propiedad pública y de los bienes de la Nación.

Sin embargo, el modelo de desarrollo seguido, que por tres décadas generó altas tasas de crecimiento y estabilidad de precios, no procuró el equilibrio regional ni evitó la acumulación de los rezagos, además de postrar a la autoridad local en una dependencia que, si bien le proveyó de lo que requería, también la puso en una situación de desventaja y, peor, la condenó a una relación de subordinación.

De esta manera fue expandiéndose el ámbito de actuación del gobierno de la República en detrimento de los estados. Prueba de esta tendencia es el hecho de que ha sido justamente el artículo 73 constitucional el que hasta ahora ha sufrido más reformas. Como resultado de ello, creció el tamaño y, por ende, la injerencia del gobierno federal, seguido de una dilatada estructura administrativa desconcentrada en los Estados.

Mientras que en el ámbito federal surgieron y se desarrollaron instituciones crecientemente complejas, en Estados y Municipios se debilitaron las estructuras, se limitaron las capacidades y se adelgazaron las responsabilidades públicas, al grado de reservarle a la instancia local sólo la ejecución de las políticas, cuando no el simple pago de los programas del gobierno federal.

2. LA SITUACIÓN FINANCIERA

La situación es grave para el federalismo hacendario, ya que la amplísima competencia federal derivada del Artículo 73 fracción VII, desborda a todas las demás, al permitirle a la Federación gravar no sólo sus materias, sino toda fuente impositiva, incluyendo la facultad recaudatoria local que, por vía de convenios, igualmente se arroga.

En 1971 inició la "descentralización administrativa", al crearse los Comités Promotores del Desarrollo Social y Económico en los Estados, encargados de las acciones de planeación regional y local. A partir de diciembre de 1976, el Ejecutivo Federal celebró los Convenios Únicos de Coordinación con los gobiernos estatales, concertándose los programas de inversión, transfiriendo los recursos financieros y ofreciendo asesoría técnica para la ejecución de obras de infraestructura social o la prestación de servicios públicos básicos.

Con la Ley de Coordinación Fiscal de 1980, se definieron los porcentajes y montos de lo participable a entidades federativas y Municipios, adicionalmente a la puesta en marcha de nuevos mecanismos como los convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Sin embargo, las nuevas reglas propiciaron la arrogación, por la Federación, de diversas potestades tributarias, incluyendo las que eran originariamente de los estados, por lo que los convenios de coordinación que en lo sucesivo se firmaran, implicarían la renuncia a su facultad recaudatoria.

La coordinación fiscal se ha circunscrito a un esquema de participaciones que lleva a Estados y Municipios a depender más de los recursos federales que de los propios. Prueba de ello, los presupuestos de los gobiernos estatales se integran, todavía hoy, en más de un 90 por ciento, con fondos de la Federación.

Durante estos años, el gobierno federal inició la transferencia de recursos y responsabilidades a los gobiernos locales; se pusieron en marcha medidas y programas formalmente descentralizadores, especialmente en educación, salud y seguridad pública, que, al no transferir la regulación o la toma de decisiones a los gobiernos locales, se limitaron a operar una desconcentración administrativa. Es el caso de los diversos fondos del Ramo 33 establecido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Del mismo modo, se incorporó recientemente al Presupuesto de Egresos de la Federación, el Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, a través del cual se les otorgan subsidios federales destinados a contribuir al saneamiento financiero, a atender el sistema de pensiones y a invertir en infraestructura social.

3. EL SISTEMA FEDERAL DEL SIGLO XXI

El sistema federal mexicano ha sufrido cambios y ajustes que en no pocas ocasiones desembocaron en posiciones contradictorias, cuando no inversamente proporcionales, oponiendo los intereses de la Federación a los de los Estados. La realidad es que ni el gobierno federal puede desarrollar cabalmente el cúmulo de facultades que aglutinó a lo largo del tiempo, ni los gobiernos locales cuentan con las atribuciones y recursos necesarios para servir a sus respectivas comunidades.

De ahí que en los años recientes se hayan profundizado los reclamos de las autoridades locales por reivindicar antiguas atribuciones, recibir otras nuevas y lograr, con una mayor cantidad de recursos, una efectiva capacidad de decisión y operación. Habiendo avances innegables, lo realizado hasta hoy no basta para fortalecer y poner al día nuestro federalismo.

Los ámbitos de gobierno trabajan aún sin la armonía necesaria y sus esfuerzos no se articulan con suficiente eficacia. Esta situación persistirá en tanto la Federación concentre competencias y recursos, en perjuicio de los gobiernos locales.

Sin embargo, el régimen federal es inherente a nuestra vida republicana y, en tal medida, debe contribuir a una convivencia política que, además de reflejar la sociedad plural y diversa en que vivimos, debe plasmarse en la Carta Magna.

Casi dos siglos después, el espíritu de la Constitución de 1824 está vigente, ya que la estructura del Estado mexicano continua siendo, como lo dispusieron los primeros constituyentes, una república democrática y federal. Y su propósito sigue siendo el mismo: ser una comunidad para estar, como el nombre lo indica, unidos en lo común. Precisamente por ello es que debe volverse a los orígenes.

El federalismo mexicano del siglo XXI debe, reconociendo la asimetría entre los integrantes de la Unión, garantizar la cooperación entre ellos y, por ese medio, procurar su equilibrio.

Un federalismo asimétrico que aspire a la igualdad, pues ésta no nace del desconocimiento de las diferencias, sino de su conversión en nuevos retos y en más oportunidades.

Un federalismo cooperativo que compense a quien lo necesite y avale a quien lo merezca, entendiendo que las expresiones solidarias no sólo provienen de la Federación, sino que también son una obligación de los estados hacia ellos mismos.

Un federalismo equilibrador que haga depender la prosperidad del país de la de sus regiones, de su crecimiento armónico y la distribución equitativa de los recursos y de las responsabilidades.

Se retoma, así, lo mejor de nuestra tradición constitucional, nutriéndola y adecuándola a una época en donde el desafío sigue siendo la complementariedad entre los ámbitos de gobierno. Para satisfacer a la Nación y dar bienestar a los ciudadanos, a quienes, por encima de competencias y concurrencias, les interesa especialmente que la autoridad que ellos mismos instituyeron, les sirva. Que el poder se ejerza eficazmente.

Por último, este Dictamen se apega a los preceptos constitucionales que consagran, los artículos 40 y 41: la decisión del pueblo mexicano de constituirse en una república democrática y federal, compuesta de Estados unidos en una Federación; así como su voluntad de ejercer su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de su competencia, y de los Estados, en lo que toca a su régimen interior, conforme a lo establecido en la Constitución federal y en las locales, siempre que éstas no contravengan al pacto federal.

Importa dejarlo asentado, ya que al formarse la unidad federal, los Estados asumieron limitaciones necesarias, pero hallaron, al mismo tiempo, el fundamento constitucional de su existencia, ejerciendo sus propios poderes en lo legislativo, lo administrativo y lo judicial. Se configuró, así, el espacio en el que los Estados, al serles reconocida la facultad de dictarse sus propias leyes, están en condición de otorgar a sus habitantes, además de los derechos que les concede la Constitución Federal, todos aquellos que a nivel local, puedan ampliar y adicionar su facultades.

De ahí el énfasis puesto en el establecimiento de las bases para garantizar el principio de constitucionalidad y fortalecer la legalidad del orden jurídico interno de los estados. El espíritu federalista de estas iniciativas propone que dichos temas se discutan y resuelvan en el ámbito local.

No podía ser de otro modo: nuestra actual composición política obliga a la redistribución del poder y, en consecuencia, a la reasignación de las atribuciones. Democracia, sí, para los partidos y los individuos, pero también para los estados y las comunidades.

En los planteamientos del Poder Legislativo Federal, en las posiciones del Presidente de la República, en las expresiones vertidas por los gobernadores de los Estados y los presidentes municipales, en las posturas de los partidos políticos y en las opiniones de académicos y especialistas, hay consenso en la necesidad de actualizar el sistema federal y revitalizar el acuerdo fundamental sobre el cual descansa, a partir de una reflexión cuidadosa y el estudio de propuestas viables.

A partir del análisis de las iniciativas presentadas, son procedentes las siguientes reformas y adiciones a la Constitución Federal:

I

Se modifica el tercer párrafo del artículo 4 constitucional, para facultar a los Municipios a participar en la salubridad general, con lo que tal función deviene concurrente para los tres ámbitos de gobierno. Tocará a las legislaturas de los Estados determinar, en cada caso, las modalidades de dicha participación.

Para atender con eficiencia las necesidades básicas de salud, es necesario que los Municipios participen en las tareas de prevención y atención médica de sus habitantes, compartiendo tal responsabilidad con los ámbitos federal y estatal, en virtud de que se trata de una función pública de evidente impacto comunitario. Se consolida, así, la coordinación de acciones a favor de la sociedad y se fortalece el Sistema Nacional de Salud.

En la actualidad son muchos los gobiernos municipales que, a pesar de la carencia de recursos, participan y cumplen actividades relacionadas con la salud; esta reforma les daría el sustento constitucional apropiado para formalizar lo que en los hechos ya sucede.

Una vez plasmada en la Constitución Federal la concurrencia municipal en la salubridad general, serán las legislaturas de los Estados, en ejercicio de su soberanía, en lo que corresponde a su régimen interior, las que determinen los alcances y modalidades de tal competencia.

II

Se reforma el párrafo primero de la fracción VI, del artículo 27 constitucional para especificar que el Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios tendrán plena capacidad jurídica para adquirir y poseer no sólo bienes raíces, sino todos los necesarios para el ejercicio de sus atribuciones y no sólo para los servicios públicos. También se adicionan los párrafos segundo y tercero a la mencionada fracción, a efecto de que las entidades federativas y los municipios, puedan participar conjuntamente con el Gobierno Federal, en la administración integral del Patrimonio Nacional, siempre en los términos de la ley que expida el Congreso de la Unión, debiendo contar con un registro de los bienes específicos que integren su patrimonio. Los actuales párrafos segundo y tercero de la fracción VI, se recorren en su orden consecutivo y se convierten en los párrafos cuarto y quinto sin modificaciones.

III

Se sustituye la denominación del Titulo Quinto, "De los Estados de la Federación y del Distrito Federal", por "De las Entidades Federativas", que es más congruente con el planteamiento federalista que abarca a los Estados y los Municipios que los integran, así como al Distrito Federal.

Para dar coherencia texto constitucional, dicho Título se divide en tres nuevos capítulos denominados: "De los Municipios", "De los Estados" y "Del Distrito Federal".

IV

Este Dictamen atiende a lo prescrito en los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, que consagran la forma de gobierno y el principio de soberanía popular, ya que la República está integrada por Estados libres y soberanos en lo que respecta a su régimen interior, por lo que a ellos corresponde determinar todo lo concerniente a la organización e integración de sus poderes, por ser decisiones que, en tanto no contravengan al pacto federal, le competen al Constituyente local, según la realidad y la tradición política de cada Estado.

La inclusión, en la Constitución Federal, de disposiciones relacionadas con la estructura y el funcionamiento de los ámbitos de gobierno estatal y municipal, representa una intervención que atenta contra el sistema federal mexicano, pues desde su origen, éste ha contemplado el ejercicio de una soberanía dual, es decir, que siendo una sola, se expresa tanto a través de los poderes de la Unión, como de los poderes de los Estados. En el primer caso, para que el Estado Federal se organice según un criterio uniforme y acorde a la voluntad de sus partes; en el segundo, para que éstas resuelvan, en lo que toca a sus regímenes interiores, lo que más le convenga a cada una. Por tal motivo, se dispone:

A) Reformar el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 115 constitucional, alusivos a la no reelección para el periodo inmediato y las reglas de sustitución de los integrantes de los ayuntamientos, las condiciones de integración y los requisitos de elegibilidad de los integrantes de los Concejos Municipales. Se les sustituye por un nuevo párrafo, en el que se establece que sean las constituciones locales las que, en cada caso, determinen lo que deba proceder.

Como antecedente, cabe observar que las constituciones históricas de 1824 y 1857 no destinaron un solo artículo a la cuestión municipal, lo que sugiere que en ambas ocasiones el Constituyente resolvió dejar a los Estados lo tocante a la organización política y administrativa de sus Municipios, por ser parte de su régimen interior.

Es lógico que sea en la constitución local y la legislación ordinaria de cada Estado, donde se establezcan los requisitos de elegibilidad, duración del mandato, reglas de sustitución, régimen de incompatibilidades y, eventualmente, reelección de las autoridades municipales.

B) Reformar el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 116, que prohíbe la reelección inmediata de los diputados a las legislaturas de los Estados, por uno nuevo que remite a cada constitución particular lo referente a los requisitos de elegibilidad, duración del mandato, reglas de sustitución, incompatibilidades y reelección, organización y funcionamiento de los Congresos estatales.

La soberanía popular que se expresa a través de los poderes estatales, se ha entendido, desde la Constitución de 1824, como el derecho de sus habitantes a elegir a sus autoridades, o bien, como la facultad del poder público local para integrarse y funcionar, según su propia legislación, empezando desde luego por la Constitución particular. De ello se desprende que cada Estado puede dictar sus leyes y, por tanto, configurar un espacio constitucional en donde adoptar decisiones propias.

C) Derogar los párrafos cuarto, quinto y sexto de la fracción III, del artículo 116 constitucional, que aluden a requisitos de elegibilidad, incompatibilidades, duración del cargo, reelección y remuneración de jueces y magistrados, sustituyéndolos por un nuevo tercer párrafo, toda vez que tales asertos también son válidos para el Poder Judicial de los Estados. Se establece, en un nuevo párrafo tercero, que las constituciones y las leyes de los Estados, determinarán los requisitos que deban cumplir sus miembros, su integración, organización y funcionamiento, así como su sistema de responsabilidades.

A lo largo de la historia, los Estados no sólo han adoptado criterios propios para su organización interna, sino que han hecho aportaciones jurídicas útiles a la Nación entera. Como ejemplo, basta recordar que el Juicio de Amparo surgió en Yucatán y luego se extendió al resto del país. Por ello es importante que el Poder Judicial, que ha alcanzado autonomía y prestigio a nivel nacional, se fortalezca igualmente en las entidades federativas, de acuerdo con reglas y principios determinados por sus legislaturas respectivas.

Con esta reforma, se remite a la Constitución particular y a la legislación de los Estados, todo lo relacionado con la integración, organización y funcionamiento de los tribunales, así como el régimen de responsabilidades de sus integrantes, salvaguardando en la Constitución Federal el principio de la independencia del Poder Judicial de las entidades federativas.

V

Se adiciona un último párrafo al artículo 115 constitucional, a fin de requerir la participación ciudadana en la toma de decisiones y en la realización de acciones que impactan la vida local, no sólo con el objeto de motivar la injerencia de la comunidad en su propio bienestar, sino también para limitar la discrecionalidad administrativa.

Al consignarse en la Ley Fundamental, la obligación del gobierno municipal de requerir el concurso de la sociedad organizada en las obras y acciones que realiza, se dará fundamento constitucional a las políticas encaminadas a alentar una gestión pública cada vez más democrática. Cada Legislatura estatal regulará las modalidades concretas de dicha participación.

VI

Se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 116, facultando a los Estados para crear un órgano jurisdiccional que vigile el orden creado por su Constitución particular.

Al ser la Constitución de los Estados, base y sustento de su orden jurídico particular, representa la expresión normativa de su soberanía, por lo que necesita un órgano jurisdiccional que la proteja, dando plena efectividad al principio de supremacía constitucional a nivel local.

Para que la relación entre las constituciones locales y las leyes que de ellas emanen, sea jurídicamente adecuada, los Estados deben contar con sus propios sistemas de control constitucional y de solución de controversias, similares a los de la Federación, toda vez que, por ser órdenes de gobierno coexistentes, ésta y aquéllos están en condición de regular su respectivo régimen interior. Al dirimirse los temas locales en su medio original, se consolida la soberanía de los Estados.

Si bien el Juicio de Amparo es la garantía constitucional por antonomasia y la institución procesal más importante, éste se concibió como un proceso sometido sólo al conocimiento de los Tribunales Federales contra leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y contra leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. Sin embargo, ello no obsta para que en cada Estado exista un órgano de control de la constitucionalidad de las leyes y actos de la autoridad local, al que debe acudirse antes de solicitar el auxilio de la justicia federal, de acuerdo con el principio de definitividad.

Por ello es relevante que la Constitución Federal reconozca expresamente la facultad de los Estados para crear su propio órgano jurisdiccional que mantenga, proteja y conserve el orden creado por su Constitución particular, reconociéndola como la máxima norma jurídica en su ámbito espacial y el sustento de los poderes surgidos de ella. Lo anterior significará un gran avance del federalismo judicial.

VII

Se adicionan las fracciones VIII, IX y X al artículo 116. La primera, para que los Estados tengan la facultad de imponer, de manera privativa o concurrente, las contribuciones necesarias para cubrir su presupuesto y el de sus municipios. La segunda, para que administren libremente su hacienda, la cual estará formada de participaciones y aportaciones federales, así como de los ingresos autorizados por sus Legislaturas.

Esto porque, al no haber señalamientos en el texto constitucional en donde se haga explícita su potestad tributaria, los Estados están en desventaja respecto a los órdenes federal y municipal. En consecuencia, se dispone que puedan, en el ejercicio de su soberanía, planear, recaudar y controlar los recursos fiscales que perciban y apliquen.

Como principios de dicho reparto, se retoman dos que expresan la idea de justicia y que ya consigna el texto constitucional a propósito de la obligación que tienen los mexicanos de contribuir al gasto público: equidad y proporcionalidad. La equidad, aplicada a la distribución de los recursos fiscales, significa, además, no excluir a nadie de tal asignación; la proporcionalidad, implica que quien necesita más, tenga un apoyo adicional, atemperando el rigor de la ley y compensando al que está en desventaja por su situación particular.

Como criterios se incluyeron cuatro que permiten dar un sentido particular a las nociones de equidad y proporcionalidad: el de población, por ser un indicador objetivo del número de habitantes a los que se busca atender; el de desarrollo económico, por medir la riqueza que éstos generan; el de marginación social, que refleja el nivel de pobreza de cada entidad, y el de eficacia recaudatoria, que toma en cuenta y premia el esfuerzo de la autoridad local por mejorar la tributación.

Otro problema se refiere a que la Federación determina con anticipación el destino de las aportaciones que transfiere a Estados y Municipios, cuando deben ser las Legislaturas locales quienes determinen la distribución de estos fondos, no obstante tener un origen federal. La intención es que estos ámbitos de gobierno participen del rendimiento de todas las contribuciones federales; para ello deben consignarse en la Constitución, como ya se ha hecho en otras materias, principios y criterios que rijan de manera objetiva y solidaria el reparto fiscal.

Para precisar los mecanismos de compensación de los egresos federales y estatales, se instituye un organismo de Coordinación Hacendaria, encargado de fijar normas y procedimientos para el ejercicio de las responsabilidades del gasto público nacional.

El Gobierno Federal y los de las entidades federativas estarán debidamente representados en dicha instancia, que será independiente en sus decisiones y en su funcionamiento, además de profesionalizada en su desempeño; también tendrá a su cargo la definición y aplicación de los mecanismos de compensación necesarios para evitar efectos regresivos en la captación de los ingresos fiscales por algunos estados, o bien, impedir que otros tomen decisiones que, aún siendo soberanas, acarrearían una competencia innecesaria e inconveniente.

El organismo será congruente respecto a las potestades tributarias de todos los ámbitos de gobierno, al régimen de participaciones y aportaciones federales y a los mecanismos de redistribución de los recursos. Respecto a la resolución de los conflictos derivados de su operación, conviene que sus resoluciones definitivas también sean impugnadas mediante el mecanismo de controversia constitucional.

De ese modo, de un lado se fortalece la competencia tributaria estatal, y del otro, se perfeccionan los mecanismos de colaboración que prevé nuestro sistema legal para que el federalismo mexicano sea, no sólo en la letra sino en los hechos, un régimen solidario y, a la vez, retributivo y compensador.

VIII

La regla de distribución de competencias contenida en el artículo 124, no siendo incorrecta, ha provocado la paulatina exclusión de los Estados respecto de facultades que la Federación se arrogó con el paso del tiempo.

Nuestra experiencia federalista se inclinó, desde el principio, a favor de la concurrencia. La Constitución federal de 1824 disponía que las leyes expedidas por el Congreso General tuvieran como finalidad mantener la independencia de los Estados en todo lo relativo a su régimen interior, además de consignar la facultad federal de fomentar la prosperidad general del país, sin impedirle a los miembros de la Unión hacer lo propio en sus respectivos territorios.

Un principio fundamental del federalismo, presupone que tanto el orden federal como el local tengan el mismo rango en el sistema constitucional del cual forman parte; por ello, este dictamen rediseña el régimen competencial entre los ámbitos de gobierno, dándole mayor flexibilidad a la regla genérica de distribución de competencias, para alejar tanto el riesgo de un centralismo asfixiante, como de un localismo disolvente. Lejos de eso, frente a las nuevas circunstancias del país y los retos que plantea el porvenir, optamos por una nueva distribución de competencias y, con ésta, por la redistribución del poder. No fundir, ni separar, sino articular.

Esto implica, por una parte, retomar el espíritu del federalismo originario de 1824, que dispuso la colaboración entre los dos órdenes de gobierno y a ambos les otorgó responsabilidades constitucionales, y por la otra, aprovechar la intuición de Mariano Otero, quien con lucidez advirtió la falta de un medio judicial de solución de las controversias surgidas de conflictos de competencias entre la Federación y los Estados.

Según tal enfoque, el gobierno federal debe tener facultades limitadas y expresas en la Constitución, lo que permite distinguir su esfera de competencia respecto de los otros ámbitos y evita la recíproca invasión a que había conducido el primigenio federalismo.

Siguiendo ese camino, se resolvió preservar como exclusivas las facultades expresamente asignadas a la Federación, pero abriendo la posibilidad de que ésta las delegue, en ejercicio de su potestad, a los Estados y Municipios, atendiendo a conveniencias particulares y conforme a los términos que decida el Congreso de la Unión en cada caso.

Respecto a todas las demás facultades que no se consignan explícitamente en el texto constitucional, se optó por mantener la regla actual, en el sentido de reservarlas a los Estados por la vía residual, pues son ellos los suscriptores del pacto federal.

De esta forma, se evita despojar a la Federación de sus facultades para que sean exclusivas de los Estados, lo que, además de suponer el dilema de decidir cuáles quedarían en el ámbito federal y cuáles en el estatal, implicaría dificultad y dejaría intacto el método de distribución en el que la atribución de uno excluye la participación del otro.

Lejos de eso, al delegar el poder federal una o más de las funciones que le son privativas por mandato de la Constitución, se preserva la disposición del Constituyente de que la Federación goce de facultades propias e intransferibles, pero sin el inconveniente de hacerlas a la postre inoperantes, por tender a desvincularlas de la vida local, que es el espacio en donde la Nación se expresa inmediata y cotidianamente.

En el mismo orden de ideas, el Constituyente estableció la concurrencia de competencias en aquellas materias cuya regulación y aplicación deben darse de manera cooperativa, pues a todos los órdenes de gobierno les interesa que se cumplan los fines que ellas persiguen, armonizando el interés general con el local.

Por ello, se consideró conveniente que las facultades concurrentes estén sujetas a prescripción constitucional, si bien corresponde al Congreso de la Unión expedir las leyes generales que precisen las bases de coordinación que por igual den, a los órdenes federal y estatal, bases normativas y disposiciones operativas que les permitan regular y ejercer la función pública correspondiente.

El presente Dictamen ordena y enlista, de forma enunciativa y no limitativa, las facultades concurrentes que la Constitución ya consigna de manera dispersa en diferentes artículos, modificándose esta relación conforme a criterios prácticos.

A fin de que Estados y Municipios estén en condición de ejercer en todo momento y atendiendo a su interés y capacidad, sus facultades concurrentes o reservadas, se dispone que, cuando así convenga al ámbito local o responda a sus necesidades particulares, dichas facultades puedan ser objeto de convenio con la Federación, siempre que lo apruebe la legislatura correspondiente y se rija de acuerdo con lo que consigne la ley aplicable.

Se busca con ello que, ejerciendo sus respectivas potestades en materias asignadas por la Constitución, los gobiernos estatal y municipal tomen o revoquen decisiones que, además de remitir a la legislación secundaria, tengan sobre todo un fundamento constitucional.

Otro avance importante consiste en reconocer que hay una coincidencia de facultades en las materias cuya trascendencia, en el marco del derecho positivo mexicano, se limita al ámbito de gobierno que las suscribe, por lo que no se les puede clasificar según las anteriores categorías -exclusivas y concurrentes-, pues su regulación compete simultánea e independientemente al Congreso de la Unión y a los Poderes Legislativos de las Entidades Federativas.

Se trata de materias de interés común y en las que ambos órdenes actúan circunscritos al ámbito de sus respectivas atribuciones territoriales, sin contravenir ni sobreponerse al otro, como sucede desde antiguo en la materia civil o en la legislación sobre bienes públicos, por citar sólo dos ejemplos.

Por último, se consigna en el texto constitucional la no preeminencia de las leyes federales respecto a las estatales, con la salvedad de que, en el supuesto de conflicto en materias que sean concurrentes, prevalecerá la Ley general sobre la local.

En suma. No es cuestión de subvertir los órdenes de gobierno, ni menos debilitar a uno en provecho del otro, como si fuesen los dos polos opuestos de una relación inversamente proporcional. Se busca entender a la Unión no sólo desde la perspectiva del gobierno federal, sino también, y sobre todo, la de los Estados, que al suscribir el acuerdo fundacional, lo hicieron pacto constitutivo y, al mantenerlo, se dieron una ordenación permanente y convinieron un fin común.

Este es, dentro de la doctrina federal, el equivalente al principio republicano de división de poderes, que no es sino una regla de organización y colaboración: en un caso, para hacer posible la unicidad del gobierno a través de instancias que convergen; en el otro, para garantizar, en lo territorial y competencial, la libertad de las comunidades políticas contenidas en otras más grandes. Tal es la esencia de un régimen solidario, donde las partes no se contraponen, sino se complementan.

Es por lo anterior que se reforma la fracción XXV del artículo 73 constitucional, eliminándose su última parte relativa a que "para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional"; la parte derogada se traslada al nuevo párrafo segundo del artículo 124 constitucional. También se reforma la fracción XXIX-F del artículo 73, eliminándose su segunda parte que se refiere a "la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional". La parte derogada se traslada al nuevo párrafo segundo del artículo 124 constitucional, al cual se le adicionan siete nuevos párrafos.

Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Unidas someten a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Senadores, el siguiente:

DICTAMEN

ÚNICO.- Se reforman el párrafo cuarto del artículo 4; el párrafo primero de la fracción VI, del artículo 27; la fracción XXIX-F del artículo 73; la nomenclatura del Título Quinto; el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 115; el párrafo segundo de la fracción II y el párrafo tercero de la fracción III, del artículo 116. Se adicionan los nuevos párrafos segundo y tercero a la fracción VI, del artículo 27; la nomenclatura de un nuevo Capítulo Primero al Título Quinto; un último párrafo al artículo 115; un nuevo párrafo segundo y las fracciones VIII, IX y X al artículo 116; los nuevos párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 124. Se derogan las fracciones XIX, XXIX-C, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K, y XXIX-L del artículo 73; los párrafos cuarto, quinto y sexto de la fracción III, del artículo 116 todos de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4º.-

...

...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Artículo 27.-...

...

VI.- El Gobierno Federal, las entidades federativas, y los municipios de la República, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir y poseer los bienes necesarios para el ejercicio de las atribuciones que esta Constitución y las leyes les confieren.

Las entidades federativas y los municipios, podrán participar conjuntamente con el Gobierno Federal, en la administración integral del Patrimonio Nacional, en términos de la ley que expida el Congreso de la Unión.

El Gobierno Federal y las entidades federativas contarán con un registro de los bienes que integren su patrimonio.

...

...

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad.

XIX. Derogada.

XX. al XXIX-B

XXIX-C. Derogada;

XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana y la regulación de la extranjera;

XXIX-G. Derogada;

XXIX-I. Derogada;

XXIX-J. Derogada;

XXIX-K. Derogada;

XXIX-L. Derogada;

TÍTULO QUINTO

De las Entidades Federativas

Capítulo Primero

De los Municipios

Artículo 115...

...

...

I...


...

V...

a) al i)...

...

Los Municipios garantizarán la participación ciudadana en la planeación, ejecución y vigilancia de las obras y acciones que realicen. Las legislaturas de los Estados establecerán las bases que regulen las modalidades a que se sujetará dicha participación.

Capítulo Segundo

De los Estados

Artículo 116...

La Constitución de cada Estado será la norma fundamental de su régimen interior. Para su garantía y control podrá haber un órgano jurisdiccional que vigile el cumplimiento de sus disposiciones.

...

II...

III...

...

Las constituciones y leyes de los Estados, determinarán los requisitos que deban cumplir sus miembros, la integración, la organización y el funcionamiento de aquéllos y su sistema de responsabilidades.

Párrafos 4to., 5to. y 6to. Derogados.

VIII. Los Estados podrán imponer, de manera privativa o concurrente con la Federación, las contribuciones necesarias para cubrir su presupuesto y el de sus respectivos municipios. Ambos órdenes de gobierno participarán de las contribuciones federales, en los términos que determine la ley federal, tomando en cuenta los principios de equidad y justicia distributiva, atendiendo a criterios de población, desarrollo económico, marginación social y esfuerzo recaudatorio.

Las aportaciones federales destinadas a los Municipio, serán distribuidas de acuerdo con lo que dispongan las legislaturas de los Estados.

En las materias donde haya concurrencia, las contribuciones se establecerán de manera que el orden municipal ejerza todas aquellas para las que tenga capacidad y sólo cuando éste no la tenga, intervendrá el orden estatal.

IX. Las entidades federativas administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los ingresos provenientes de sus contribuciones; de las participaciones y aportaciones del Gobierno Federal y de los demás que las leyes establezcan, y

X. Habrá un sistema coordinador de la hacienda pública nacional, integrado por representantes de la Federación y las Entidades Federativas, conforme a una ley federal que precisará los mecanismos de compensación de los egresos de ambos ámbitos de gobierno. Esta instancia dará coherencia a la potestad tributaria y orden al ejercicio del gasto público.

Capítulo Tercero

Del Distrito Federal

Artículo 124.-

...

La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, concurren en el ejercicio de las facultades que se deriven de las siguientes materias: educación, salud, vivienda, seguridad pública, desarrollo social, desarrollo económico, comercio, protección civil, comunicaciones y transportes, turismo, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, agricultura, pesca, acuacultura, ganadería, forestal, derechos de autor, ejercicio de profesiones, deporte, así como vestigios o restos fósiles, monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional, y transferencia de tecnología y generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

En estas materias corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes generales que establezcan las bases de coordinación para la participación en su ejercicio de los tres órdenes de gobierno.

En materias coincidentes que no sean exclusivas de la Federación, ni reservadas a los Estados, ni concurrentes para los órdenes de gobierno, cada uno de ellos podrá expedir, en su ámbito de competencia, la legislación que considere pertinente.

Los Estados y Municipios, para el ejercicio de sus facultades reservadas o concurrentes podrán, previa aprobación de sus legislaturas locales, convenir con la Federación modalidades de colaboración en los términos que fijen las leyes respectivas.

En ningún caso las entidades federativas que se coordinen podrán ceder o suspender en su totalidad o de modo definitivo el ejercicio de sus potestades tributarias.

Las entidades federativas participarán a sus municipios, de los ingresos que por concepto de contribuciones establezcan sus órganos legislativos, en los términos de las leyes respectivas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la H. Cámara de Senadores, en México, Distrito Federal, a los de abril del 2006.


COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

Sen. Manuel Bartlett Díaz
Presidente

Sen. Jesús Galván Muñoz
Secretario

Sen. Genaro Borrego Estrada

Sen. Miguel Sadot Sánchez Carreño

Sen. César Camacho Quiroz

Sen. Ana Bricia Muro González

Sen. Tomás Vázquez Vigil

Sen. Rigoberto González González

Sen. Jorge Zermeño Infante

Sen. Gildardo Gómez Verónica

Sen. Jorge Emilio González Martínez

Sen. Demetrio Sodi de la Tijera


COMISIÓN DE FEDERALISMO Y DESARROLLO MUNICIPAL

Sen. César Camacho Quiroz
Presidente

Sen. Héctor Guillermo Osuna Jaime
Secretario

Sen. Carlos Madrazo Limón
Secretario

Sen. Noemí Z. Guzmán Lagunes

Sen. Georgina Trujillo Zentella

Sen. Jorge Eduardo Franco Jiménez

Sen. Francisco Bojórquez Mungaray

Sen. Alfredo Martín Reyes Velázquez

Sen. Serafín Ríos Álvarez

Sen. Carlos Medina Plascencia


SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL

Sen. Elías Miguel Moreno Brizuela
Presidente

Sen. José Adalberto Castro Castro
Secretario

Sen. Marco Antonio Xicoténcatl Reynoso
Secretario

Sen. Joel Ayala Almeida

Sen. Genaro Borrego Estrada

Sen. Emilio Gamboa Patrón

Sen. Addy Cecilia Joaquín Coldwell

Sen. Jose Antonio Haghenbeck

Sen. Miguel Ángel Navarro Quintero

Sen. María del Carmen Ramírez García

Sen. Emilia Patricia Gómez Bravo


COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

Sen. Antonio García Torres
Presidente

Sen. Martha Sofía Tamayo Morales
Secretaria

Sen. Felipe de Jesús Vicencio Álvarez
Secretario

Sen. José Antonio Aguilar Bodegas

Sen. Rubén Zarazúa Rocha

Sen. Rigoberto González González

Sen. Gildardo Gómez Verónica


COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA

Sen. Héctor Michel Camarena
Presidente

Sen. Orlando Paredes Lara
Secretario

Sen. José Alberto Castañeda Pérez
Secretario

Sen. Miguel Sadot Sánchez Carreño

Sen. Rubén Zarazúa Rocha

Sen. Juan José Rodríguez Prats

Sen. José Rubén Nordhausen González


COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS SEGUNDA

Sen. Héctor Federico Ling Altamirano
Presidente

Sen. Jorge Eduardo Franco Jiménez
Secretario

Sen. Victoria Eugenia Méndez Márquez

Sen. Oscar Luebbert Gutiérrez

Sen. Jesús Galván Muñoz

Sen. Filomena Margaiz Ramírez

Sen. Cecilia Romero Castillo